REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001663
ASUNTO : IP11-P-2009-001663


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo a favor del penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, dado que en fecha 29 de noviembre de 2011, fue consignado informe psicosocial con pronóstico favorable, emitido por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la Jornada de Atención a Penados realizada conjuntamente con representantes de precitado Ministerio, y en fecha 16 de diciembre se recibió en la sede del Tribunal verificación laboral realizada por la funcionaria autorizada para ello adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, fue condenado por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón.

Asimismo se evidencia que en fecha 02 de septiembre de 2010, fue realizado auto de actualización de cómputo de pena, donde se estableció que el penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.449.785, llevaba un lapso de un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días de pena cumplida.

Estableciendo en ese auto de cómputo que el penado de autos el 16 de junio del 2011, cumplía con el tiempo de pena establecido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, que ya ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:

• Cursa en la causa, oferta de trabajo, emitida por la empresa “Representaciones Zeus, C.A.”, suscrita por la ciudadana SONIA CALDERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.827.486, en su carácter de representante de Gerente Administrativo de esa empresa.
• Asimismo se observa Acta de Verificación de la oferta laboral del penado de autos, suscrita por la Lic. Elba Arias, en su condición de trabajadora social adscrita a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se da pronóstico favorable a la oferta de trabajo en la empresa “Representaciones Zeus, C.A., ubicada en Sector Colinas de Amparo, Avenida 60 A, Nro. 83 A-04, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia (…) se entrevisto a la oferente quien expreso que es familiar del penado por lo que desea ayudarlo a reinsertarse laboralmente, además de ser solidaria con el en lo que necesite, asimismo indico que en el negocio existe la vacante por lo que la oferta es favorable (…) el horario es de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes (…) las funciones a desempeñar son de mantenimiento (…) se deja constancia que la verificación se realizó vía telefónica por el tiempo limitado con el que cuenta el Tribunal para Pronunciarse”
• Corre inserto en la causa Certificado de Clasificación de Seguridad donde participa que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario ha mostrado estar en un grado mínimo de seguridad.
• Se constata en autos el Informe Técnico, realizado y suscrito por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes Pronostican y Justifican favorablemente en referido informe que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar a la medida solicitada en base a los siguientes criterios: “Adecuados hábitos laborales. Presenta proyecto de vida viable. Cumplimiento de normas institucionales”, por tales consideraciones fue considerado FAVORABLE al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que el penado “muestra conciencia del daño social causado; asimismo presenta hábitos adecuados en cuanto al trabajo y manejar el proyecto de vida realista, disposición al cambio, reflexiones en cuanto al delito, proyecto de vida viable, exhibe progresividad intramuros. Cuenta con el apoyo familiar de los hermanos y sobrinos (…)”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio postcondena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534. Y Así se Decide.

Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, así tenemos que:

1. El lugar de trabajo del penado de autos será en la empresa Representaciones Zeus, C.A., ubicada en Sector Colinas de Amparo, Avenida 60 A, Nro. 83 A-04, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en un horario establecido de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, o de las personas que éste designe, debiendo el penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula alternativa de ser el caso.
5. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su práctica y notificación.
6. Se ordena el traslado interpenal del ciudadano JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo. a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3. Deberá pernoctar en la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer nuevos hechos delictivos.
6. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Presentar constancia de Trabajo bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios.
8. Deberá informar a este Tribunal a través del Delegado de Prueba, cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el
incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JORGE LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.565.534, en la empresa Representaciones Zeus, C.A..
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000569