REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 22 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000500
ASUNTO : IP11-P-2008-000500

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE
EN LIBERTAD CONDICIONAL


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional a favor del penado YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, dado que consta en actas que realizó el informe psicosocial del penado de marras y constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo de esta Resolución, es menester señalar que se habilita el tiempo útil y necesario para publicarla, dado que a partir de la presente fecha se encuentran en Receso Judicial todos los Tribunales de la República hasta el día 08 de enero de 2012, y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal se encuentran a disposición a los fines de emitir pronunciamientos que comporten la excarcelación de los penados que se encuentren bajo su disposición, siendo ello así en la presente causa. Así se Decide.

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 09/02/2009 se publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, por la comisión del delito de Robo Agravado, y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo se observa que en la Jornada Integral de Atención a penados realizada el día 29 de noviembre de 2011, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, fue emitido informe psicosocial por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con quines se abordó dicha jornada, dichos recaudos se agregaron a la causa, la fórmula alternativa ala opta consiste en Libertad Condicional, cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:

“(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (…)”

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en fecha 28/07/2009, en el presente asunto penal seguido al penado de autos, señala que ya tiene los lapsos cumplidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional.

Que cursa solicitud de la Defensa Pública Primera de esta Extensión Judicial, relacionada con el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario del ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “referente al ámbito predelictual es la primera vez que se encontraba detenido, en cuanto al delito asume la responsabilidad con sentido de autocrítica. Se observa motivación al cambio y proyecto de vida estructurado, refleja progresividad en intramuros (…) exhibe hábitos de convivencia, tolerancia a la frustración logrando postergar la gratificación y adecuada interrelaciones (...) el equipo evaluador considera que el penado presenta un pronóstico favorable (…)”

Que el penado de autos, no ha disfrutado de algún benefecio post condena, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que consta en autos carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de la zona, debidamente suscrita y firmada por los miembros de esa comunidad, la cual señala que el penado de autos tiene apoyo familiar en el estado Falcón, así como oferta laboral del penado en la ciudad de Punto Fijo.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:
“La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.”

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir por un período de UN (1) AÑO Y (2) MESES, contados a partir de la designación del delegado de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la Libertad Condicional, y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, dado que el penado YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.
2. Comparecer el día lunes 26 de diciembre de 2011 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.
4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (3) Meses al Delegado de Prueba.
5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días.
6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.
8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.
9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se omitió notificar al Consejo Nacional Electoral los datos para la inhabilitación política del ciudadano YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, quien se encuentra recluido en la Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, quien se encuentra recluido en Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional 1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un período de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2. Comparecer el lunes 26 de diciembre de 2011, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (3) Meses al Delegado de Prueba. 5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada noventa (90) días. 6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o Consejo Comunal de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. 9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. CUARTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la medida de Libertad Condicional aquí decretada hasta 20 de febrero de 2013, a favor del ciudadano YENDRICK ANTONIO TROMPIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.198.466, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heydi Peña
Secretaria



Resolución Nro. PJ00620110000577