REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000322
ASUNTO IP11-P-2009-000322

AUTO DE NEGATIVA DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento formal con respecto a los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fechas 15, 16 y 24 de noviembre de 2011, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 1° de diciembre del año que discurre, por los Defensores Públicos Quinto y Segundo de esta extensión Judicial, ABOGADOS DENA JIMÉNEZ y OSCAR GÓMEZ, mediante los cuales requieren se decrete la “PENA CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD A FAVOR DE SU DEFENDIDO Y DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES”, sobre el penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, quien se encuentra recluido en la sede de la Cárcel Nacional de Santa Ana, estado Táchira. Es por lo que estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza atendiendo a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y Oportuna Respuesta, conforme a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que el penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, fue condenado el 13 de abril de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, al considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, pena ésta que según el auto de ejecutoriedad de sentencia del 13/04/2010 terminaría de cumplir el 06 de enero de 2012.

En ese sentido, se evidencia que riela en el expediente, que en fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal de ejecución, realizó auto remidiendo la pena por trabajo y estudio realizado por el penado de marras, por un lapso de dieciocho (18) días y doce (12) horas, del cual se hace preciso extraer lo siguiente:

“Ahora bien respecto al escrito que solicita el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, que riela en el expediente, se observa que fue remitido mediante oficio Nro. 01765 del 21/06/2011 y agregado a la causa mediante auto de esta misma fecha, adicionalmente se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: Juan Carlos Palencia -representante del Poder Judicial-, Abel Jiménez -Director de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, Kelvis Hernández –Coordinador de Tratamiento y Atención Integral-, Libaldo Velázquez –Coordinador de Control Penal-, Henry Jerez –Coordinador de Clasificación y Atención Integral-.

 Que contempla el trabajo desempeñado en la cuadrilla de limpieza por el período comprendido entre el 16/09/2010 hasta el 30/04/2010, abarcando ese periodo doscientas noventa y cuatro horas. Adicionalmente como desempeño laboral refleja dicha comunicación un total de horas asistidas desde el 01/10/2010 al 24/11/2010, en “talleres varios”, tiempo este que no se redimirá en el presente auto, por cuanto es condición sine qua non que se encuentre discriminado la actividad específica en la que se desempeñó el penado a objeto de la aplicación de Ley que rige esta materia.

 Que participó en actividades culturales, en la Coral de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, por un total de sesenta y dos horas, durante los periodos comprendidos 17/05/2009 hasta el 02/07/2010. (negrillas añadidas)

 Que estuvo recibiendo clases en la Misión Robinson, por un tiempo de veintidós horas, durante el lapso comprendido entre el 25/05/2010 al 25/08/2010.

 Que a los efectos del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, hacen constar que la penada de autos, ha demostrado “CONDUCTA BUENA”

 Que se lee en la Constancia de Actividades Intramuros, suscrita por los siguientes ciudadanos: Lic. Boanerges Covis –Coordinación de educación-, Lic. Elba Arias –Trabajadora Social-, Crim. Henry Jerez –Coordinador de Clasificación y Atención Integral-, Abog. Abel Jiménez –Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro- donde certifican los estudios y trabajos realizados por el penado de autos.


De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.126.949, laboró en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón por un lapso de trescientos ochenta y ocho horas (388 hrs) que convertidos en días arroja un total de un (1) mes y diecisiete (17) días, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, certifica este despacho que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución. Y Así se Decide.

Asimismo se observa que en fecha 05 de septiembre de 2011, mediante nuevo auto de cómputo se establece como fecha cierta de cumplimiento de pena el día 18 de diciembre de 2011 –inclusive-, a favor del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949.

Por otra parte, es preciso señalar que en fecha 25 de noviembre de 2011, en el marco de la I Jornada de Atención Integral a Penados de la Jurisdicción del estado Falcón, realizada por los Juzgados de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este estado, conjuntamente con representantes del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y la Defensa Pública adscrita a esta extensión Judicial, vale decir desarrollada en el Internado Judicial del estado Falcón, se realizó un breve análisis de la causa, determinando desde esa oportunidad que la solicitud de “decreto de pena cumplida” incoada por los abogados defensores del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, no era procedente en derecho a criterio del Tribunal, en virtud de no haber transcurrido la totalidad de lapso de la condena impuesta, no obstante ello adujo el Abog. Oscar Gómez que tal solicitud se realizó bajo la premisa del decreto de una redención de pena por trabajo y estudio que riela en la presente causa al folio 171 de la pieza única de este expediente y de la cual es preciso en esta oportunidad analizar detalladamente en los siguientes términos:

• Que obedece a una solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón.

• Que fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta extensión Judicial el 04/03/2010.

• Que contempla los trabajos realizados como artesano por el período de tres (3) meses y diecisiete (17) días, durante las fechas desde el 01/11/2009 hasta el 25/0/2010.

De lo anteriormente constatado, precisa este Juzgado Declarar IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Redención de pena por Trabajo y Estudio, la solicitud de redención por trabajo y estudio realizada por la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón en fecha 25/02/2010 consignada ante la URDD en fecha 04/03/2010, a favor del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, dado que para las fechas que abarca la redención solicitada por trabajo como ARTESANO en el Internado Judicial de Falcón (desde el 01/11/2009 hasta el 25/02/2010), el penado se encontraba asistiendo a actividades culturales, en la CORAL DE LA ORQUESTA SINFÓNICA PENITENCIARIA, que se encuentra en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, información que se extrae de la solicitud de redención realizada por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de ese centro penitenciario, tiempo este que abarca desde el 17/05/2009 hasta el 02/07/2010, el cual fue efectivamente redimido mediante auto del 08/08/2011, situación ésta que de aceptarla contravendría lo preceptuado en el ut supra señalado artículo 6 de la ley, al no estar efectivamente probado en autos su asistencia a esas actividades de trabajo como artesano. Así se Declara.


De los antecedentes transcritos se desprende que a la fecha no ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, por cuanto es evidente que no ha llegado el día 18 DE DICIEMBRE DE 2011, fecha ésta que precisó -vale decir, en reiteradas oportunidades- éste Órgano Jurisdiccional, como día específico de cumplimiento de pena para el ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, así como resultó improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio a su favor, realizados en el Internado Judicial de Falcón, lo que procede indiscutiblemente de conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para este Juzgado es declarar NEGADA la solicitud de EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, realizada por la Defensa Pública Quinta y Segunda adscrita a esta extensión Judicial. Y Así se Decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, deberá el penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, continuar con el cumplimiento de condena en la sede de la Cárcel Nacional de Santa Ana, estado Táchira. Infórmese de la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien informó mediante oficio Nro. 1E-2828-11 del 26 de octubre de 2011, recibido ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de esta extensión Judicial el 23 de noviembre de 2011, que fue designado como Tribunal de Control y Vigilancia del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, cuyas actuaciones se encuentran inventariadas en ese Juzgado bajo el Nro. 1E-SP21-C-2011-000187. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DECRETO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO incoado por la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, en fecha 25/02/2010 consignada ante la URDD en fecha 04/03/2010, a favor del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949. Notifíquese a la Junta Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: NEGADA LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, realizada por las Defensorías Públicas Quinta y Segunda adscrita a esta Extensión Judicial. TERCERO: Infórmese de la presente Resolución al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien informó mediante oficio Nro. 1E-2828-11 del 26 de octubre de 2011, recibido ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de esta extensión Judicial el 23 de noviembre de 2011, que fue designado como Tribunal de Control y Vigilancia del penado ALEXIS RAFAEL REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.126.949, cuyas actuaciones se encuentran inventariadas en ese Juzgado bajo el Nro. 1E-SP21-C-2011-000187, con el objeto que imponga al penado de autos del contenido de la presente resolución. Remítase copia certificada.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 5 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.



Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución


Abog. Heidy Peña
Secretaria






Resolución Nro. PJ0062011000535