REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 07 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321
ASUNTO : IP11-P-2010-000321


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 21 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 1C-1983-2011 del 10 de agosto de 2011, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000321, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.179.085 nacido en fecha: 12/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil: casado, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, oficio: Taxista, hijo de Balbino López (+) e Isabel Guete, domiciliado en el Sector Jayana, vía Los Taques, Avenida Principal, casa Nº 25, detrás de la Tasca Mi Nuevo Buenos Aires, Punto Fijo, Estado Falcón; y EDUARDO GREGORIO BRACHO, venezolano, natural de Punto de Fijo, nacido en fecha 06.06.1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.136.838, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica , residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, El Milagro, calle Lorena, casa S/N, teléfono 0426.669.2172.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 11 de julio del año que discurre en la misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, que impone la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos el 15 de febrero de 2010.

Que en fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujetos a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 11 de julio de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, desde el día 15/02/2011 hasta la presente fecha han estado privados de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (2) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (2) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de quince años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de cuatro años, un mes y quince días más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que permite a los penados antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (2) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tiempo cumplido.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con dos (2) años y un (1) mes de pena cumplida, es decir, a partir del día 15 de marzo de 2012.
• Confinamiento debe cumplir con dos (2) años, cuatro (4) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de pena corporal, lo cual sería el 18 de junio de 2012, postmeridium.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, desde Internado Judicial del estado Falcón hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de que sea ese recinto carcelario el encargado de su custodia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Ofíciese su traslado. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los penados WILMER JOSÉ LÓPEZ GUETE y EDUARDO GREGORIO BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.179.085 y V-17.136.838, hasta el día 30 de marzo de 2014. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean los penados de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 7 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria



Resolución Nro. PJ0062011000541