REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: N°2989
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA GONZÁLEZ viuda de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.080.007, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS PRIMERA RUIZ y FREDDY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.145 y 55.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A., ubicada en el sector El Caidy, Municipio San Francisco del estado Falcón, en la persona del ciudadano JOAO MENDES JARDIM DE ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.422.323, domiciliado en el sector El Caidy, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.364 y 62.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, por los abogados Carlos Primera Ruiz y Freddy Rodríguez, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Luisa González viuda de García, quien a su vez actúa en su carácter de viuda del ciudadano José Miguel García Regalado, mediante el cual proceden a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A., para que conviniera en pagarle la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.77.230,69), que declaran le pertenece a su representada, por los conceptos discriminados y desglosados con sus correspondientes cantidades, más las cantidades que se generen por concepto de fideicomiso, los intereses moratorios y las cotizaciones que correspondan por el régimen de seguridad social, más las costas y costos del procedimiento, así como también, la indexación respectiva que se viene produciendo por efecto de la inflación.
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha veinte y siete de abril, de mil novecientos noventa y cuatro (27-04-1994), el ciudadano José Miguel García Regalado, ingresó a prestar servicio personal, directo, continuo y permanente, para la conocida Empresa SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A., propiedad del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, con el cargo de obrero de mantenimiento, con jornadas de trabajo los días de lunes a viernes, de ocho de la mañana, a doce del medio día y dos de la tarde a cuatro de la tarde (8:00a.m. a 12:00m, y 2:00 p.m. a 4:00 p.m.), y los días sábados de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 a.m, a 12:00 m.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis (31-12-2006), ya que a partir del día dos de enero, del dos mil siete (02-01-2007), comienza a prestar servicio como vigilante, con jornadas de trabajo de manera permanente, continua e ininterrumpida, todos los días de la semana, sin disfrutar los días de descanso obligatorio, sin que se le concediese el día de descanso compensatorio, cumpliendo también jornadas de labor de manera efectiva los días de fiesta, los cuales fueron desglosados y discriminados en las operaciones de análisis de cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios conceptuales laborales, percibiendo un salario mínimo no acorde a la naturaleza real de la realización de la jornada efectiva laborada, hasta el día veinte y siete de abril de dos mil diez (27-04-2010), fecha esta última cuando fallece en el lugar y en el cumplimiento de su trabajo, acumulando así un lapso de tiempo de dieciséis (16) años de prestación de servicio.
Alega además, que el ciudadano José Miguel García Regalado, luego de haber venido cumpliendo con las prestaciones de su servicio en el Snack Bar Restaurant Caidy C.A., ubicado en el sector El Caidy, Municipio San Francisco del estado Falcón, propiedad del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, por orden y disposición de éste ciudadano, el cónyuge de su representada, ciudadano José Miguel García Regalado, fue trasladado para la población de Tucacas, para que prestara servicio como vigilante en una casa de habitación propiedad del mencionado ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, ubicada en la calle Pedro Calles, casa S/No., de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón; y que luego del fallecimiento del cónyuge de nuestra representada, la ciudadana María Luisa González viuda de García, atenida a la buena voluntad del ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, como representante de la empresa y en su propio nombre como responsable de sus propios actos, en cuanto a la relación de dependencia y ajenidad habida entre la Empresa SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., y el ciudadano José Miguel García Regalado, para que le responda sobre la entrega o pago de las prestaciones sociales y demás beneficios conceptuales, que le corresponden por Ley a su cónyuge, por el tiempo del servicio prestado, sin lograr alguna solución a lo esperado, por lo que se vio en la necesidad de acudir en fecha cuatro de agosto de dos mil diez (04-08-2010), por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta localidad, a interponer reclamo por los conceptos antes referidos, tal como se desprende del contenido del expediente No. 067-2010-03-00203, el cual reproduce en copia certificada, signada con la letra “B”, donde el ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, con el carácter de Director y representante legal, en las fechas 21 y 29 de septiembre de 2010, solicita con el objeto de revisar los cálculos presentados de los conceptos reclamados, una nueva oportunidad para otras reuniones, donde final e infructuosamente no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, que diera por terminada la pretensión, que a bien por derecho y por Ley, señalan le corresponden a su representada, como cónyuge del difunto trabajador José Miguel García Regalado, no obstante, quedando en evidencia de que la empresa le adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios conceptuales derivados de la relación laboral.
Señala también la representación judicial de la parte demandante que la pretensión de los derechos reclamados por su representada, se fundamentan en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 568, 569, 133, 145, 146, 153, 154, 175, 219, 223, y 226, por cuanto la conducta de la empresa, conculca derechos adquiridos en el transcurso del tiempo del servicio prestado, durante una relación de trabajo de dieciséis (16) años. Y como quiera que producto de la relación laboral, al cónyuge de su representada, durante todo el tiempo del servicio prestado, no le fueron concedidos ni pagados los días de disfrute de vacaciones, ni el pago correspondiente por concepto del derecho a sus bonos vacacionales, así como tampoco el pago por el concepto de las utilidades, lo cual estiman necesario tomar en consideración la cantidad del último salario al cual tiene derecho, a los efectos de hacer el cálculo de los montos adeudados por estos conceptos, y a la vez, obtener las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades, para hacer así la composición del Salario Integral. Así como también los días domingos y de fiestas laborados por el difunto cónyuge de su representada, a los efectos de obtener el valor de los mismos y ser planteados mediante el ejercicio del reclamo del derecho de su pretensión, de los conceptos indicados a continuación:
I.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs.18.961,13
II.- VACACIONES: Bs.26.776,16
III.- UTILIDADES: Bs.10.855,20
IV.- DOMINGOS LABORADOS: 10.587,60
V.- DÍAS DE FIESTA: Bs. 2.815,20
VI.- DÍAS DE DESCANSO: Bs. 4.243,20
VII.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACIÓN DE TRABAJO. Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C = 60 Días: Bs.2.992,20
VII.- FIDEICOMISO (INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD):
IX.- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:
TOTAL GENERAL: Bs.77.230,69
Indicó la representación judicial de la demandante que el total de los conceptos demandados y discriminados, hasta la fecha de presentación de la demanda, es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.77.230,69), que la empresa “SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.”, le adeuda hasta la presente fecha y que le debe pagar a su representada, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos laborados, días feriados o de fiesta laborados y días de descansos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad (Fideicomiso) y los intereses de mora por el retardo o no pago de las prestaciones sociales y demás beneficios conceptuales derivados de la relación de trabajo.
En fecha 24 de mayo de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A., en la persona del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, en su carácter de representante legal, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, quien recibió la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2009, compareció el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A., asistido por el abogado Juan Pablo Cordero Rodríguez, y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero Rodríguez.
En fecha 28 de junio de 2011, comparecieron los apoderados de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Señalan que es cierto que el ciudadano José Miguel García Regalado prestó sus servicios, como obrero, para la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., hasta el día 31 de diciembre de 2006; fecha en la cual renunció voluntariamente para dedicarse a trabajar de manera independiente, como albañil.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano José Miguel García Regalado haya ingresado a prestar servicio personal, directo, continuó y permanente, para la conocida empresa SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., en fecha 27 de abril de 1994; por cuanto esta empresa fue creada en data reciente, es decir, para esa fecha no existía.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu sea el único propietario de la sociedad mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.; por cuanto dicha empresa tiene otra accionista.
Negaron, rechazaron y contradijeron que, en fecha 02 de enero del año 2007, ni en ninguna otra fecha, el ciudadano José Miguel García Regalado haya comenzado a prestar servicios de vigilancia para la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano José Miguel García Regalado haya acumulado un lapso de diez y seis años de prestación de servicios para la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano José Miguel García Regalado haya fallecido en el lugar de trabajo y en el cumplimiento de algún trabajo para la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.; por cuanto dicho ciudadano falleció el 27 de abril del año 2010, y había dejado de trabajar para la mencionada empresa en fecha 31 de diciembre del año 2006, como lo alega la parte actora en su escrito libelar.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano José Miguel García Regalado, luego de haber venido cumpliendo con la prestación de su servicio en el SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., por orden y disposición del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, haya sido trasladado para la población de Tucacas, para que prestara servicios como vigilante en una casa de habitación propiedad del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu; por cuanto dicho ciudadano nunca le dio esa orden, ni así lo dispuso. En todo caso, ese supuesto y negado hecho no afecta, ni puede afectar, a la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que cualquier eventual acto personal del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu obligue a la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.; ya que la compañía no es responsable de los actos personales que hagan o dejen de hacer sus socios. La compañía sólo se obliga cuando su representante legal actúa en nombre y representación de la misma, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos sociales y en sus leyes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu haya sido citado, a título personal, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu haya sido demandado, a título personal, en la presente causa, en la cual la única demandada en la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A. deba responderle a la demandante sobre la entrega o pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su cónyuge.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a la ciudadana María Luisa González de García le corresponda algún pago o beneficio como cónyuge del ciudadano del ciudadano José Miguel García Regalado, derivado de la relación laboral que el de cujus mantuvo con la empresa demandada, la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.18.961,13), por concepto de prestación de antigüedad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.26.776,16), por concepto de prestación de vacaciones.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.10.855,20), por concepto de utilidades.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.10.587,60), por concepto de domingos laborados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.815,20), por concepto de días feriados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.243,20), por concepto de días de descanso.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.992,20), por concepto de prestación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad alguna de dinero por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones de antigüedad).
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.77.230,69), por concepto alguno.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelarle a la demandante intereses de ningún tipo, ni corriente ni de mora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., deba cancelar honorarios profesionales por el presente juicio.
Señala además la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil “SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A.”, que los hechos verdaderos son: que en el año 1998 los ciudadanos Alfredo Luis Pires Martins y Joao Mendes Jardim, adquieren por compra hecha al ciudadano José Fernández de Nóbrega, el fondo de comercio denominado “Fuente de Soda y Restaurante El Valle Caidy”; negociación que se concreta en fecha 19 de agosto de 1998, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 55, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
Que desde el 19-08-1998, el ciudadano José Miguel García Regalado, empieza a trabajar para el mencionado fondo de comercio, y no como falsamente lo narra la parte actora.
Que en fecha 07 de octubre de 1999, los ciudadanos Arelis L. Dávila Maldonado y Joao Mendes de Abreu, constituyen la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A., la cual absorbió los bienes del antiguo fondo de comercio; así como al personal que trabajaba en dicho fondo, entre los cuales se encontraba el ciudadano José Miguel García Regalado, por lo que se mantuvo la relación laboral.
Que en el mes de diciembre de 2001, el ciudadano José Miguel García Regalado presenta su renuncia y procede a cobrar sus prestaciones sociales, según documentos marcados “C” y “D”, cobrando todos los beneficios laborales que le correspondían, y que a cualquier eventual saldo a favor del trabajador le operó la prescripción extintiva.
Que durante los años 2002, 2003, y parte del 2004, el ciudadano José Miguel García Regalado, se dedicó a efectuar trabajos de albañilería, por su cuenta, de manera independiente, a las personas que solicitan sus servicios de albañil.
Que el 15 de enero de 2004, el ciudadano José Miguel García Regalado, vuelve a ingresar a trabajar en la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A., según constancia marcada con la letra “E”.
Que en el mes de febrero de 2006, los ciudadanos Arelis L. Dávila Maldonado y Joao Mendes de Abreu, constituyen la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., la cual absorbió al personal que laboraba para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano José Miguel García Regalado; de manera que la relación laboral que se había iniciado el 15 de enero de 2004, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando el mencionado ciudadano se retira de la empresa, cobrando todos los beneficios laborales que le correspondían, y que a cualquier eventual saldo a favor del trabajador le operó la prescripción extintiva.
Que a partir de su renuncia, el ciudadano José Miguel García Regalado, le pide a su amigo, el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, que le diera alojo en una casa propiedad de éste, ubicada en la calle Pedro Calles de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, a lo cual, por cuestiones de humanidad, y en vista que el ciudadano José Miguel García Regalado no tenía familia que se ocupara de él, el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu le permitió vivir, de manera gratuita, en una habitación de la casa de su propiedad; casa en la cual vivían otras personas; pero, es falso, de toda falsedad, que al ciudadano José Miguel García Regalado se le hubiese encomendado u ordenado prestar algún servicio de vigilancia.
Que a partir de su salida de la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., el 31-12-2006, el ciudadano José Miguel García Regalado, se dedicó, nuevamente, a realizar trabajo de albañilería, por su cuenta, sin ninguna relación laboral con la empresa demandada, ni personalmente con el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, y que jamás se dedicó a prestar servicios de vigilancia.
Que debido a la amistad que había entre el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu y el ciudadano José Miguel García Regalado, éste le solicitó a aquel que se uniera a un grupo de personas de estaban constituyendo una COOPERATIVA, para dedicarse a realizar trabajos de construcción; procediéndose en fecha 05-05-2009, a constituir la Cooperativa CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS EL CAIDY R.L., de la cual los ciudadanos Joao Mendes Jardim De Abreu y José Miguel García Regalado, eran miembros fundadores.
Que en fecha 27 de abril de 2010, mientras se encontraba descansando fallece el ciudadano José Miguel García Regalado; siendo que ningún familiar se presentó a hacerse cargo del difunto, razón por la cual, y por motivos humanitarios, sin estar obligado a ello; el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu se hizo cargo del servicio funerario de traslado del cadáver desde Tucacas a Valencia, donde viven algunos familiares del de cujus, para que procedieran a darle cristiana sepultura, acompañando marcado con la letra “I” factura cancelada por dicho servicio.
Señala la representación judicial de la demandada, que en resumen que el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, no ha sido demandado, a título personal en la presente causa; que no se puede confundir a una persona jurídica con las personas naturales que conforman la masa accionaría de dicha persona jurídica; que una persona jurídica no es responsable de los actos realizados por sus accionistas a título personal, ya que las personas jurídicas sólo se obligan cuando sus representantes legales actúan en nombre y representación de ellas; que la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., no puede ser condenada por eventuales actos realizados a título personal por uno de sus socios, en este supuesto caso, por el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu; que la ciudadana María Luisa González de García no tiene ninguna acreencia contra la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvo el ciudadano José Miguel García Regalado con la mencionada empresa, por cuanto la primera relación laboral culminó el 31-12-2001, y la segunda el 31-12-2006, siendo que en ambos casos ha operado la prescripción extintiva de los derechos que eventualmente hubiese podido tener dicho ciudadano; que entre el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu y el ciudadano José Miguel García Regalado, nunca existió una relación laboral; que nadie puede ser condenado en un juicio en el cual no es parte, de manera que, de ser cierto que el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu contrató los servicios del ciudadano José Miguel García Regalado, desde el 02-01-2007, la ciudadana María Luisa González viuda de García, ha debido demandar Joao Mendes Jardim De Abreu, para que le cancelara lo correspondiente a esa supuesta relación laboral.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2011, comparecieron los apoderados de la parte demandada y diligenciaron a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2011, compareció el abogado Freddy Rodríguez, y diligenció consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2011, se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 07 de julio de 2011, compareció el abogado Freddy Rodríguez, y presentó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2011, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto, el Tribunal acordó tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia que riala al folio setenta (70) del expediente.
En fecha 13 de julio de 2011, rindió su declaración la testigo Anairen Carlota Reyes Rincón.
En fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal defirió los actos de declaración de los testigos Francisco José León Dumon y Marcos Rafael Betancourt Henríquez, para el segundo día de despacho siguiente, por haber sido suspendido el suministro de servicio eléctrico.
En fecha 14 de julio de 2011, rindieron su declaración los testigos José Antonio Gómez Milano, Carlos Francisco Santeliz Giménez, y Franklin José León Dávila.
En fecha 15 de julio de 2011, rindieron su declaración los testigos Francisco José León Dumont y Marcos Rafael Betancourt Henríquez.
En fecha 18 de julio de 2011, se evacuaron los particulares de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció el abogado Juan Pablo Cordero, y diligenció solicitando prórroga solo a los fines de la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 20 de julio de 2011, por auto del Tribunal se acordó prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas, sólo a los efectos de la evacuación de la prueba de informes en su particular segundo, por diez (10) días de despacho.
En fecha 26 de julio de 2011, se agregó informe junto con recaudos anexos, procedente de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Falcón.
En fecha 26 de julio de 2011, se acordó abrir una segunda pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el abogado Freddy Rodríguez, y presentó escrito contentivo de informe.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La controversia se circunscribe a determinar si el ciudadano José Miguel García Regalado, prestó servicios como trabajador para la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., representada por el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, desde el 27-04-1994, hasta el 31-12-2006 y que en fecha 02-01-2007 fue trasladado para la población de Tucacas, para que prestara servicio como vigilante en una casa de habitación propiedad del mencionado ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, ubicada en la calle Pedro Calles, casa S/No., de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, hasta el día 27-04-2010, fecha esta última cuando fallece en el lugar y en el cumplimiento de su trabajo, acumulando así un lapso de tiempo de dieciséis (16) años de prestación de servicio, según lo afirma la parte demandante; o si por el contrario como afirma la parte demandada el ciudadano José Miguel García Regalado comenzó a trabajar el 19-08-1998 para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A.; y en el mes de diciembre de 2001 presenta su renuncia; que el 15 de enero de 2004, el ciudadano José Miguel García Regalado, vuelve a ingresar a trabajar en la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A.; que en el mes de febrero de 2006, los ciudadanos Arelis L. Dávila Maldonado y Joao Mendes de Abreu, constituyen la Sociedad Mercantil SNACK BAR RESTAURANT CAIDY C.A., la cual absorbió al personal que laboraba para la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA PARADA DEL VALLE DE CAIDY C.A., entre los cuales se encontraba el ciudadano José Miguel García Regalado; de manera que la relación laboral que se había iniciado el 15 de enero de 2004, se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando el mencionado ciudadano se retira de la empresa, que en las dos oportunidades en las que laboró para la empresa cobró sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que a cualquier eventual saldo a favor del trabajador le operó la prescripción extintiva; y, que a partir de su renuncia, el ciudadano José Miguel García Regalado, le pide al ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, que le diera alojo en una casa propiedad de éste, ubicada en la calle Pedro Calles de Tucacas, Municipio Silva, del estado Falcón, así que permitió vivir, de manera gratuita, en una habitación de la casa de su propiedad; casa en la cual vivían otras personas, sin que se le hubiese encomendado u ordenado prestar algún servicio de vigilancia, y, que vivió allí y se dedicó a realizar trabajos de albañilería, por su cuenta, sin ninguna relación laboral con la empresa demandada, ni personalmente con el ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, y que jamás se dedicó a prestar servicios de vigilancia, hasta el día de su fallecimiento
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aún cuando este sentenciador observa que no fue solicitada la prescripción de la acción como punto previo en la contestación de la demanda, si fue alegado en el texto del escrito de contestación, por lo que debe decidirse como punto previo en la presente sentencia el alegato de la prescripción de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PARA EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:
Como ha quedado establecido en el mismo libelo de la demanda, la demandante de autos expresa que su cónyuge prestó servicios para la sociedad de comercio “SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A.”, propiedad del ciudadano Joao Mendes Jardim De Abreu, con el cargo de obrero de mantenimiento hasta el 31-12-2006, fecha ésta en la que culminó la relación laboral entre el trabajador y la sociedad de comercio antes nombrada; por su parte la demandada alegó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la oportunidad de la finalización de la relación laboral, además de indicar, que en todo caso si le correspondiera algún eventual saldo a favor del trabajador le operó la prescripción extintiva.
Así mismo, la parte demandante alega que a partir del 02-01-2007 fue trasladado para la población de Tucacas, para que prestara servicio como vigilante en una casa de habitación propiedad del mencionado ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, ubicada en la calle Pedro Calles, casa S/No., de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, hasta el día 27-04-2010, fecha esta última cuando fallece en el lugar y en el cumplimiento de su trabajo, acumulando así un lapso de tiempo de dieciséis (16) años de prestación de servicio.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente en el presente asunto operó la prescripción de la acción, tal y como fue alegado por la demandada.
Se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2011 y admitida en fecha 24 de mayo de 2011.
Del libelo se aprecia que la fecha de terminación de la relación laboral del trabajador con la demandada, fue el 31 de diciembre de 2006.
Que cursa a los autos reclamación por vía administrativa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, estado Falcón de fecha 04 de agosto de 2010 y solicitud de copia fotostática certificada en fecha 11 de noviembre de 2010, a los efectos de intentar reclamo judicial, con lo cual concluyó el procedimiento administrativo.
Que la empresa fue citada para la contestación de la demanda en la persona de su representante legal en fecha 21 de junio de 2011.
Señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Al respecto observa quien juzga que el trabajador terminó su relación laboral con la demandada de autos, en fecha 31 de diciembre de 2006, según lo expuesto en el libelo de demanda; posteriormente, se desprende de la nota de presentación del libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011, y admitida en fecha 24 de mayo 2011 y la citación de la demandada se practicó en fecha 21 de junio de 2011, que las actuaciones administrativas se iniciaron en fecha 04 de agosto de 2010 y finalizaron en fecha 11 de noviembre de 2010.
Se evidencia de las actas procesales, que la fecha de finalización de la relación laboral con la demandada de autos, en fecha 31 de diciembre de 2006, venciendo el lapso de anual señalado en la Ley, el 31 de diciembre de 2007, sin que dentro de ese lapso se haya iniciado la reclamación administrativa de las prestaciones sociales por parte del trabajador, como si lo hizo su cónyuge en fecha 04 de agosto de 2010; por lo que habiendo presentado la demanda en fecha 18 de mayo de 2011 y admitida en fecha 24 de mayo de 2011, razón por la cual se concluye que la acción se encontraba Prescrita, en virtud de haber transcurrido el referido lapso de prescripción establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no consta en autos la interrupción del referido lapso. Así se establece.
En cuanto a la pretensión de la demandante de que su cónyuge a partir del 02 de enero de 2007, continuó prestando servicios ya como vigilante en una casa de habitación propiedad del mencionado ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu, ubicada en la calle Pedro Calles, casa S/No., de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, hasta el día 27-04-2010, fecha esta última cuando fallece en el lugar y en el cumplimiento de su trabajo, no consta en autos que se haya demandado al ciudadano Joao Mendes Jardim Abreu en forma personal, a los efectos de que cumpliera son su obligación de pagar prestaciones sociales al ciudadano José Miguel García Regalado, por su presunta prestación de servicios como vigilante. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, a este Tribunal le resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción para el cobro de las Prestaciones Sociales del ciudadano José Miguel García Regalado. Por razones obvias no se pronuncia este juzgador sobre los demás alegatos y pruebas de las partes.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara Prescrita la Acción para el cobro de las Prestaciones Sociales del ciudadano José Miguel García Regalado, Interpuesta por la ciudadana María Luisa González de García contra la sociedad de comercio SNACK BAR RESTAURANT CAIDY, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Falcón con sede en Tucacas a los catorce (14) días del mes de diciembre del Año 2011.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES,
LA SECRETARIA

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 14 de diciembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO