REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 2942
DEMANDANTE: JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.144.841, domiciliada en el Municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, Inpreabogado N° 74.550.
DEMANDADOS: JUANA PATRICIA BASTIDAS LÓPEZ, JESÚS BASTIDAS LÓPEZ, CASTO JOSÉ BASTIDAS LÓPEZ, MARÍA GENOVEVA BASTIDAS LÓPEZ, ÁLVARO BASTIDAS LÓPEZ, NATIVIDAD JESÚS BASTIDAS LÓPEZ, ERMA CUSTODIA BASTIDAS LÓPEZ, JUAN IVÁN BASTIDAS LÓPEZ, NOELIS DEL CARMEN BASTIDAS LISSIR, NORELIS DEL VALLE BASTIDAS LISSIR, BETYS MERCEDES BASTIDAS LISSIR, ELIANA JOSEFINA BASTIDAS LISSIR, SUHAIL EL HAMRA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.144.839, V.-732.302, V.-1.135.014, V.-1.146.999, V.-1.144.917, V.-3.582.397, V.-7.028.666, V.-4.107.606, V.-11.746.611, V.-12.424.435, V.-13.079.432, V.-15.949.629 y V.-12.277.663, respectivamente, de este domicilio, y JESÚS MANUEL ELENA ELENA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.990.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JUANA PATRICIA, JESÚS, CASTO JOSÉ, MARÍA GENOVEVA, ÁLVARO, NATIVIDAD JESÚS, ERMA CUSTODIA y JUAN IVÁN, todos BASTIDAS LÓPEZ; NOELIS DEL CARMEN, NORELYS DEL VALLE, BETYS MERCEDES Y ELIANNA JOSEFINA, las últimas cuatro BASTIDAS LISSIRT, abogados AMILCAR ESPITIA y KATERINE ÁNGELICA SÁNCHEZ ALVAREZ, Inpreabogados Nros: 78.465 y 55.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: JESÚS MANUEL ELENA ELENA y SUHAIL EL HAMRA CABRERA: Abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, Inpreabogado N°. 66.364.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (sentencia definitiva)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de Abril de 2010, por la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.144.841, mediante el cual procede a demandar por RETRACTO LEGAL, a los ciudadanos: Juana Patricia Bastidas López, Jesús Bastidas López, Casto Jose Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir, Eliana Josefina Bastidas Lissir, Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena.
Alega la demandante ser hija de los ciudadanos MARTÍN BASTIDAS (pre-muerto) y ÁNGELA REMIGIA LÓPEZ DE BASTIDAS (viuda muerta), fallecidos ab-intestato, y co-heredera junto a los ciudadanos Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas, Juana Patricia Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir.
Que la causante Ángela Remigia López de Bastidas (madre), adquirió en fecha 29 de noviembre de 1991, en régimen de gananciales del matrimonio contraído con Martín Bastidas (cónyuge premuerto) hasta la muerte de éste, un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Autónomo Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.148 mts²), bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de Laurencio Lera; Sur: Con terreno Municipal; Este: Con bienhechurías de su propiedad y Oeste: Casa que es o fue de Juan Fernández; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el N°42, folios 189 al 192, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 1991, el cual fue deslindado por venta que le hicieran todos los coherederos de la sucesión de Martín Bastidas, incluida su persona, Ángela López de Bastidas (su madre hoy muerta), Juana Bastidas López, Casto José Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Francisco Martín Bastidas López, Natividad Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Jesús Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, a la ciudadana Ana Teresa Cabrera de Eckhout, de todos los derechos y acciones que les correspondían sobre la parcela de terreno la cual formaba parte de mayor extensión, con una superficie de 460 mts², tal como consta de documento protocolizado en fecha 28 de enero de 2003, en la oficina de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, tomo 2, protocolo 1°, del Primer Trimestre del año 2003.
Que a la sucesión de Ángela Remigia López viuda de Bastidas le corresponden los derechos de propiedad de la mitad mas una doceava parte de la otra mitad de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una habitación con dos puertas hacia la calle y el terreno donde se encuentran edificadas de 688 metros cuadrados que formó parte de una mayor extensión de 1.148 metros, dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente con casa que es o fue de Florencio Lera, Avenida Libertador antes Miranda de por medio; Sur: Con terrenos Municipales vacantes; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Otilia Marín, antes de Ángela Remigia López viuda de Bastidas y Oeste: Con inmueble que es o fue de Suhail el Hamra Cabrera y que antes fue de Ángela Remigia López viuda de Bastidas y de lo sucesores de su cónyuge premuerto Martín Bastidas, según se evidencia de Título Supletorio de fecha 24 de septiembre de 1.990, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 1.990 bajo el N°29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, dicha herencia no ha sido objeto de partición; que son once hijos Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas López, Juana Patricia Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Justiniana Cristina Bastidas López, Francisco Martín Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, y por derecho de representación del hermano pre-muerto Martín Gabriel Bastidas López; Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir; que los herederos por derecho propio tienen una alícuota de los derechos de propiedad de un cien por ciento del valor total de los derechos sucesorales de 1/24 correspondiéndole la alícuota porcentual de 9.0909091% y la cuota parte por el derecho de representación es de 2,2727273% cada una.
Que en su cualidad de herederos de los causantes son propietarios en comunidad de los bienes de la sucesión y como propietarios venían poseyéndolos y después del fallecimiento los ha venido poseyendo en forma pública y notoria junto con su hermano Francisco Martín Bastidas López.
Que en fecha 07 de abril de 2010, tuvo conocimiento de la protocolización de las ventas privadas en uno de los casos y en otros cesiones de derechos y acciones, y que fueron violados sus derechos de preferencia que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que del contenido de los documentos que se otorgaron en cesión o venta realizada por sus coherederos en forma aislada a terceros extraños a la comunidad hereditaria, constituye el hecho jurídico subsumible en la norma del artículo 1.546 del Código Civil, acompañando documentos fundamentales a la presente demanda.
En cuanto al derecho de retracto legal señaló que de conformidad con el artículo 1.546 del Código Civil, es el derecho que tiene el comunero de de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato y demostrada su condición de coheredera de la sucesión de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas, en el caso de:
a) La venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por su coheredera Juana Patricia Bastidas López a Jesús Manuel Elena Elena.
b) Cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por su coheredero Jesús Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
c) Cesión celebrada en fecha 02 de septiembre de 2010, por su coheredero Casto José Bastidas a Suhail El Hamra Cabrera.
d) Cesión celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, por su coheredera María Genoveva Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
e) Cesión celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, por su coheredero Álvaro Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
f) Cesión celebrada en fecha 29 de agosto de 2007, por su coheredero Natividad Jesús Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
g) Cesión celebrada en fecha 06 de septiembre de 2007, por su coheredera Erma Custodia Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
h) Cesión celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, por su coheredero Juan Iván Bastidas López a Suhail El Hamra Cabrera.
i) Cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por sus coherederas Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, a Suhail El Hamra Cabrera.
Solicitó que en caso de que los demandados no convinieran en la demanda y/o en el caso en que los cedentes o vendedores en cada uno de los casos se nieguen a cumplir con la pretensión anteriormente expuesta, fuera declarado su derecho preferente de adquirir la cuota parte correspondiente a cada heredero demandado de derecho de co-propiedad en la comunidad hereditaria de las sucesiones de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas, y se le constituya y declare la sustitución personal de los adquirientes aquí demandados Jesús Manuel Elena Elena en el caso de la compra y de Suhail El Hamra Cabrera en los casos de cada una de las cesiones señaladas en el libelo y se le acredite como propitaria de la alícuota correspondiente a cada uno de sus coherederos demandados, y se ordene su registro en la oficina del Resgistro Público Inmobiliario competente, oportunidad en la que ofrece pagar en la fecha que se fije, el precio señalado en cada una de las operaciones jurídicas a sustituir o subrogarse en lugar de los adquirentes.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.546 del Código Civil y señaló una sentencia de la sala de Casación Civil sobre el término de caducidad para intentar la acción.
Pidió se condenara a la parte demandada en costas y costos procesales.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.667.908,00), equivalente a MIL VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.027 UT).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2010, se admitió y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda, con relación a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado, a tal efecto se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 11 de mayo de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos para la práctica de la citación, consignó copia del libelo para la compulsa, indicó dirección de uno de los demandados y confirió poder apud acta a la abogada Norellys Coromoto Romero Duarte.
El 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante mediate diligencia solicitó se dejara sin efecto la orden de comparecencia del ciudadano Francisco Martín Bastidas López, señalando que dicho ciudadano no ha sido demandado en la presente causa.
El 24 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas se pudo evidenciar que en el libelo de la demanda aparece debidamente identificado dicho ciudadano como demandado.
El 31 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Álvaro Bastidas López, Elianna Bastidas Lissirt, María Bastidas López, Natividad Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis Bastidas Lissirt, Erma Custodia Bastidas López, Casto José Bastidas López, Juana Patricia Bastidas López, Norelys del Valle Bastidas Lissirt y Betys Mercedes Bastidas Lissirt, y además señaló en su consignación la imposibilidad de citar al ciudadano Jesús Manuel Elena Elena.
El 03 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal diligenció indicando la imposibilidad de citar al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
El 28 de Junio de 2010, la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, con el carácter acreditada en autos, asistida por la abogada Norellys Coromoto Romero Duarte, Inpreabogado N° 74.550, en la cual desiste de la presente demanda pero sólo en lo que respecta al ciudadano Francisco Martín Bastidas López, e insistió en la demanda incoada contra de los ciudadanos Suhail El Hamra Cabrera, Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas López, Juana Patricia Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissirt, Norelys del Valle Bastidas Lissirt, Betys Mercedes Bastidas Lissirt, Elianna Josefina Bastidas Lissirt y Jesús Manuel Elena Elena; Además solicitó se libraran carteles para la citación de los ciudadanos Jesús Manuel Elena Elena y Suhail el Hamra Cabrera.
En fecha 30 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y Homologó el Desistimiento realizado por la demandante, en lo que respecta al ciudadano Francisco Martín Bastidas López.
En fecha 30 de junio de 2010, se ordenó la citación mediante carteles de los ciudadanos Jesús Manuel Elena Elena y Suhail El Hamra Cabrera.
En fecha 19 de julio de 2010, la representante judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios donde aparecían publicados el cartel de citación, agregados a los autos en fecha 20 de julio de 2010.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Amilcar Espitia, consignó poder que le fuera otorgado a él, y a la abogada Katerine Sánchez, por los ciudadanos Juana Patricia, Jesús, Casto José, María Genoveva, Álvaro, Natividad, Erma Custodia y Juan Iván todos Bastidas López, y por las ciudadanas Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina las últimas cuatro Bastidas Lissirt, se dio por citado y además fijó domicilio procesal.
En fecha 05 de octubre de 2010, presentaron diligencias los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, dándose por citados, y en la misma fecha le otorgaron poder apud-acta, al abogado Luis Bautista Zambrano Roa, Inpreabogado N°66.364.
En fecha 07 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, presentó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal
El 08 de octubre de 2010, la abogada Katerine Angélica Sánchez Álvarez, en representación de los ciudadanos Jesús, Casto José, Juana Patricia, María Genoveva, Álvaro, Natividad Jesús, Erma Custodia y Juan Iván todos Bastidas López, y por las ciudadanas Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina las últimas cuatro Bastidas Lissirt, presentó escrito mediante el cual convino en la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada Katerine Angélica Sánchez Álvarez, en representación de los ciudadanos Jesús, Casto José, Juana Patricia, María Genoveva, Álvaro, Natividad Jesús, Erma Custodia y Juan Iván todos Bastidas López, y por las ciudadanas Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina las últimas cuatro Bastidas Lissirt, consigno diligencia donde señaló que a falta de la autenticación del convenimiento, y para no dejar en estado de indefensión a sus representados consignó escrito donde interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 11 de noviembre, la parte demandante consignó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la abogada Katerine Angélica Sánchez Álvarez.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto donde señaló no tener materia sobre la cual decidir en relación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados Jesús, Casto José, Juana Patricia, María Genoveva, Álvaro, Natividad Jesús, Erma Custodia y Juan Iván todos Bastidas López, y por las ciudadanas Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina las últimas cuatro Bastidas Lissirt, al constar en auto el convenimiento de éstos, ya que mal podrían luego de convenir (el cual es válido aún sin la homologación del juez) oponer cuestión previa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados: Jesús Manuel Elena Elena, y Suhail El Hamra Cabrera.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de los demandados Jesús, Casto José, Juana Patricia, María Genoveva, Álvaro, Natividad Jesús, Erma Custodia y Juan Iván todos Bastidas López, y por las ciudadanas Noelis del Carmen, Norelys del Valle, Betys Mercedes y Elianna Josefina las últimas cuatro Bastidas Lissirt, y la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, solicitando la notificación de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Solicitó la citación del ciudadano Francisco Martín Bastidas López, por tener interés legítimo y directo en las resultas del presente proceso judicial, en su carácter de coheredero de las sucesiones de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas de conformidad con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS QUE ADMITE:
Que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo es hija de los ciudadanos Martín Bastidas (premuerto) y Ángela Remigia López de Bastidas (viuda muerta), fallecidos ab-intestato, el primero en fecha 30 de agosto de 1995, y la segunda en fecha 12 de febrero de 2003, en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo fue coheredera junto a los ciudadanos Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas López, Juana Patricia Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Francisco Martín Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissirt, Norelys del Valle Bastidas Lissirt, Betys Mercedes Bastidas Lissirt y Elianna Josefina Bastidas Lissirt, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda, de sus padres ya fallecidos Martín Bastidas y Ángela Remigia López de Bastidas.
Que se realizaron las respectivas declaraciones sucesorales, a la muerte de los antes mencionados ciudadanos, según consta de las respectivas formas 32 denominadas “Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones”, las cuales contienen la relación de los bienes que formaban el activo o acervo hereditario de cada una de las sucesiones; la sucesión Martín Bastidas y la sucesión de Ángela Remigia López viuda de Bastidas.
Que la madre de la demandante, ciudadana Ángela Remigia López de Bastidas, adquirió en fecha 29 de noviembre de 1991, en régimen de gananciales del matrimonio habido con Martín Bastidas, un terreno de propiedad municipal del hoy denominado Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.148 mts²) y bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de Laurencio Lera; Sur: Con terreno Municipal; Este: Con bienhechurías de su propiedad y Oeste: Casa que es o fue de Juan Fernández, dicha compra venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el N° 42, folios 189 al 192, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 1991.
Que el antes descrito terreno fue deslindado por venta que le hicieran todos los coherederos de la sucesión de Martín Bastidas, y la cónyuge de Martín Bastidas, ciudadana Ángela López de Bastidas, entonces viva, a la ciudadana Ana Teresa Cabrera de Eckhout, todos los derechos y acciones que les correspondían sobre la parcela de terreno la cual formaba parte de mayor extensión, con una superficie de 460 mts², tal como consta de documento protocolizado en fecha 28 de enero de 2003, en la oficina de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, tomo 2, protocolo 1°, del Primer Trimestre del año 2003.
Que a la Sucesión Hereditaria de Ángela Remigia López viuda de Bastidas le correspondió los derechos de propiedad de la mitad (1/2) más una doceava (1/12) parte de la otra mitad; es decir, trece veinticuatroavas (13/24) partes de la totalidad de los derechos de propiedad correspondiente a un inmueble constituido por dos (2) casas de habitación contiguas, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue de Laurencio Lera, también conocido como Florencio Lera o Florencio Lira, Avenida Libertador (antes Avenida Miranda) de por medio; Sur: Con terrenos Municipales vacante; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Otilia Marín (antes propiedad de la causante Ángela Remigia López viuda de Bastidas), y Oeste: Con inmueble que es o fue de Suhail El Hamra Cabrera y antes fue de la causante Ángela Remigia viuda de Bastidas, y de los sucesores de su cónyuge premuerto Martín Bastidas, construida sobre un lote de terreno de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 mts²), aproximadamente, que formó parte de una mayor extensión, con un área de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.148 mts²).
Que los padres de la demandante, Martín Bastidas y Ángela Remigia López de Bastidas, tuvieron once (11) hijos, y como herederos le tocaba a cada uno por derecho propio una alícuota de los derechos y acciones representados por una parte de las veinticuatroavas (1/24) partes de la totalidad de los derechos de propiedad, es decir, un 9,0909091% del cien por ciento (100%) del valor total de los derechos de propiedad del inmueble constituido por las dos casas contiguas y el terreno sobre el cual están construidas, ut supra identificados.
Que las hermanas Bastidas Lissir (Noelis del Carmen, Norelis del Valle, Betys Mercedes y Eliana Josefina), tenían por derecho de representación, una cuota hereditaria de 2,2772273% cada una, como resultado de dividir la alícuota que le correspondía a su padre Bastidas López Martín Gabriel, de 9,0909091% entre ellas cuatro.
Que la ciudadana Juana Patricia Bastidas López, dio en venta sus derechos sucesorales al ciudadano Jesús Manuel Elena Elena.
Que el ciudadano Jesús Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que el ciudadano Casto José Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que la ciudadana María Genoveva Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que el ciudadano Álvaro Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que el ciudadano Natividad Jesús Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que la ciudadana Irma Custodia Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que el ciudadano Juan Iván Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que las ciudadanas Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, le cedieron sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
Que el ciudadano Francisco Martín Bastidas López, no ha vendido, hi ha cedido, ni traspasado y menos ha realizado ningún tipo de acto de disposición sobre los derechos y acciones que tiene en la Sucesión Martín Bastidas y en la Sucesión Ángela Remigia López viuda de Bastidas, relacionados con el inmueble objeto del presente proceso judicial.
Que es cierto que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, expediente AA20-C-2.004-000807, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada en forma pacífica, dejó sentado que:
“…para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días. Empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”
HECHOS QUE NIEGAN:
En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo por estimarlos falsos, los siguientes hechos:
- Que los ciudadanos Francisco Martín Bastidas López y Justiniana Cristina Bastidas de Castillo hayan venido poseyendo de manera pública y notoria el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal. Por cuanto es el ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, mi poderdante quien tiene varios años poseyendo de manera legítima el mencionado inmueble, con el pleno conocimiento y aceptación tácita de la demandante ciudadana Justiniano Bastidas de Castillo.
- Que haya sido en fecha 07 de abril de 2010, cuando la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo tuvo conocimiento cierto de las ventas y/o cesiones de derechos sucesorales hechas por los ciudadanos, Juana Patricia Bastidas López, Jesús Bastidas López, Casto José Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, a sus poderdantes, del inmueble objeto del presente proceso judicial. Por cuanto la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo siempre, desde la primera venta o cesión de derechos tuvo conocimiento de tales operaciones de compra venta.
- Que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, tenga derecho a subrogarse en las compras de derechos hechas por sus poderdantes sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto dicho derecho le caducó por el paso del tiempo.
- Que no se le hubiera ofertado a los demás coherederos la venta de los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto las conversaciones sobre las operaciones de compra venta se efectuaron con la totalidad de los coherederos.
- Que sus poderdantes deban convenir en que todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos y ajustados a derecho. Primero, porque no todos los hechos narrados son ciertos. Segundo, por que a la demandante no le asiste el derecho.
- Que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo tuviese derecho (que no lo tiene) a subrogarse en las compras de derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, deba cancelar la misma cantidad de dinero que pagaron sus poderdantes al efectuar las operaciones de compra venta; ya que es un hecho público y notorio, conocido por la media de la sociedad venezolana, y en consecuencia libre de prueba, que en nuestro país se ha venido produciendo un proceso inflacionario de grandes proporciones, lo que conlleva a la pérdida del valor de la moneda.
- Que sus poderdantes deban convenir en la obligación de hacer, o a ello sean condenados por el Tribunal; de sustituir o subrogar a la demandante y ponerla en lugar de sus poderdantes, en las mismas condiciones establecidas en los contratos de compraventa o cesión de derechos de las sucesiones Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas, que tuvo por objeto la venta o cesión de la alícuota porcentual de 9,0909091% de un cien por ciento (100%) del valor total de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) casas de habitación contiguas, dentro de los siguientes linderos Norte: Casa que es o fue de Laurencio Lera, también conocido como Florencio Lera o Florencio Lira, Avenida Libertador (antes Avenida Miranda) de por medio; Sur: Con terrenos Municipales vacante; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Otilia Marín ) antes propiedad de la causante Ángela Remigia López viuda de Bastidas), y Oeste: Con inmueble que es o fue de Suhail El Hamra Cabrera y antes fue de la causante Ángela Remigia viuda de Bastidas, y de los sucesores de su cónyuge premuerto Martín Bastidas, construida sobre un lote de terreno de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 mts²), aproximadamente, que formó parte de una mayor extensión, con un área de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (1.148 mts²). Específicamente en los casos de:
La venta realizada en fecha 14 de enero de 2010, por la coheredera Juana Patricia Bastidas López, al ciudadano Jesús Manuel Elena Elena.
La cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por el coheredero Jesús Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 02 de septiembre de 2008, por Casto José Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, por María Genoveva Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, por Álvaro Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 29 de agosto de 2007, por Natividad Jesús Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 06 de septiembre de 2007, por Irma Custodia Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, por Juan Iván Bastidas López, le cedió sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
La cesión celebrada en fecha 14 de enero de 2010, por las ciudadanas Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, le cedieron sus derechos sucesorales al ciudadano Suhail El Hamra Cabrera.
- Que la sentencia que ponga fin al presente juicio deba declarar el derecho preferente de la demandante de adquirir por la cuota parte correspondiente a cada heredero demandado en derecho de copropiedad en la comunidad hereditaria de las sucesiones de Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas y se le constituya y declare la sustitución personal de los adquirientes.
- Que la sentencia que recaiga en el presente juicio servirá de titulo de propiedad suficiente que acredite a la demandante como propietaria de la alícuota correspondiente a cada uno de sus coherederos demandados por retracto legal. Por cuanto la demanda fue presentada cuando ya había operado la caducidad para ejercer el derecho de retracto legal.
- Que la sentencia que recaerá en el presente juicio ordenará su registro por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con sustitución alguna, en donde la demandante pagará en la fecha que se fije a tal efecto el precio señalado en bolívares fuertes en cada una de las operaciones jurídicas a sustituir o subrogarse en el lugar de los adquirientes identificados.
- Que la sentencia que recaerá en el presente juicio deba condenar a sus poderdantes en costas y costos procesales; ya que estos conceptos los debe cancelar la parte que resulte totalmente perdidosa en juicio.
- Que sea procedente en derecho decretar medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida cautelar en la presente causa; por cuanto la demandante no ha probado en forma alguna el fumus bonis iuris; ni existe el Periculum in mora, por cuanto el supuesto negado que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo resultare vencedora en la presente causa, la sentencia siempre podría ejecutarse.
DE LOS HECHOS QUE SEÑALÓ COMO VERDADEROS:
Que su poderdante, ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, tiene varios años conociendo a la familia Bastidas López, con trato personal y directo tanto con el ciudadano Martín Bastidas, como con su cónyuge, ciudadana Ángela Remigia López de Bastidas, así como con sus once (11) hijos; ya que tiene un local comercial al lado del inmueble objeto de la presente demanda; y antes de tener ese local comercial vendía mercancía al lado o al frente de dichos inmuebles. Que la tía de su poderdante Suhail El Hamra Cabrera, ciudadana Ana Teresa Cabrera de Eckhout, quien es su madre de crianza, adquirió en compra, parte del terreno perteneciente a la sucesión de Martín Bastidas y de Ángela Remigia de Bastidas, es decir, adquirió 460 mts² del terreno de 1.148 mts², tal como lo narra la propia parte actora en su escrito libelar. De manera que al lote de terreno 1128 mts² se le restan los 460 mts ² que adquirió la madre o tía de su poderdante, quedando éste -el terreno- reducido a 688 mts², siendo éste lote de 688 mts² el inmueble objeto de la presente demanda de retracto legal.
- Que la compra del lote de terreno adquirido por la tía de su mandante fue en fecha 28 de enero de 2003; y luego, en fecha posterior, la tía o madre de crianza de su mandante le vendió a éste dicho lote de terreno de 460 mts².
- Que al ser propietario de de 460 mts², inicialmente de 1148 mts², a su poderdante, Suhail El Hamra Cabrera, le nació el interés legítimo de adquirir la totalidad del mismo, es decir, tenía y tiene interés en ser propietario de los 1148 mts².
- Que hasta la presente fecha, su poderdante no ha logrado ponerse de acuerdo con los coherederos, ciudadanos Justiniana Cristina Bastidas de Castillo y Francisco Martín Bastidas López sobre el precio de venta de sus derechos y acciones en la sucesión Martín Bastidas y Ángela Remigia López viuda de Bastidas.
- Que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo siempre tuvo conocimiento de las ventas efectuadas por sus hermanos o sobrinas a su poderdante ciudadano Suhail El Hamra Cabrera, o es que acaso una persona puede desconocer no una, sino nueve (9) operaciones de compra venta de derechos sucesorales de sus familiares directos, con los que se supone mantiene relaciones y contacto permanente.
- Que la parte actora, ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, no logró probar en forma alguna, la pretensión deducida en el presente proceso judicial; siendo que por el contrario, su poderdante ha aportado pruebas fehacientes de que para el momento de interposición de la demanda había operado la caducidad de la acción para ejercer el derecho de retracto legal, solicitando al Tribunal declare improcedente la demanda incoada en contra de sus poderdantes, con especial condenatoria en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó, desconoció y rechazó los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, insistió en el llamado al proceso del ciudadano Francisco Martín Bastidas López, por considerar que dicho ciudadano tiene interés en conocer del presente proceso judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Francisco Martín Bastidas.
En fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano Francisco Martín Bastidas López, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, el cual se agregó a los autos en la misma fecha .
En fecha 02 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 25 de febrero de agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandados.
En fecha 09 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas.
En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, diligenció e impugnó la prueba documental presentada por los demandados.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la pretensión de retracto legal expuesta por la parte actora en su escrito libelar, así como los hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y siendo su única defensa de fondo la caducidad de la acción, queda como único punto controvertido la determinación del momento en que la demandante de autos tuvo conocimiento de la venta y las cesiones de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de litigio, y a falta del aviso a que hace referencia el artículo 1.547 del Código Civil, corresponde cada parte demostrar el momento en que la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo tuvo conocimiento de las enajenaciones que pretende subrogar en las personas de los demandados Jesús Manuel Elena Elena y Suhail El Hamra Cabrera, según lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, citada por ambas partes en juicio. Así se declara.-
Establecido el límite de la controversia, se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes del juicio, a saber:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Promovió, reprodujo e hizo valer junto al escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, marcado “A” (folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente).
2) Copia certificada del acta de defunción perteneciente a Martín Bastidas, marcado “B” (folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente).
3) Copia certificada del acta de defunción perteneciente a Ángela Remigia López viuda de Bastidas, marcado “C” (folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente).
4) Copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante Martín Bastidas, marcado “D” (folios 23 al 31 de la primera pieza del expediente).
5) Copia certificada de la Declaración Sucesoral de la causante Ángela Remigia López viuda de Bastidas, marcado “E” (folios 33 al 38 de la primera pieza del expediente).
6) Opia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del la sucesión de Angela Remigia López viuda de Bastidas, marcado “F” (folio 39 de la primera pieza del expediente)
7) Copia certificada del documento de compra venta y sus respectivas notas marginales de un terreno propiedad municipal del denominado antiguo Consejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón hoy denominado Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con un área aproximada de 1.148 mts², marcado “G” (folios 41 al 46 de la primera pieza del expediente).
8) Copia certificada del título supletorio de propiedad evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, marcado “S” (folios 127 al 134 de la primera pieza del expediente).
9) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alvano Bastidas López, marcado “Q” (folio 109 de la primera pieza del expediente).
10) Copia certificada del acta de nacimiento de la coheredera por derecho de representación Noelia del Carmen Bastidas Lissir, marcado “Q” número “1” (folio 111 de la primera pieza del expediente).
11) Copia certificada del acta de nacimiento de la coheredera por derecho de representación Betys Mercedes Bastidas Lissir, marcado “Q” número “3” (folio 113 de la primera pieza del expediente).
12) Copia certificada del acta de nacimiento de la coheredera por derecho de representación Norelis del Valle Bastidas Lissir, marcado “Q” número “2” (folio 115 de la primera pieza del expediente).
13) Copia certificada del acta de nacimiento de la coheredera por derecho de representación Eliana Josefina Bastidas Lissir, marcado “Q” número “4” (folio 117 de la primera pieza del expediente).
Dado que Las documentales ut supra señaladas no aportan nada a la resolución de la controversia, por tratarse de pruebas sobre los hechos admitidos por la parte demandada, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
14) Documento público de carácter administrativo, contentivo de constancia de recepción de solicitud de copia certificada fotostática, expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, marcado “H” (folio 47 de la primera pieza del expediente).
15) Copia certificada del documento marcado “I”, el cual trata de enajenación realizada por Juana Patricia Bastidas López, quien dio en venta a Jesús Manuel Elena Elena, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 2010.365, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1155 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 49 al 54 de la primera pieza del expediente).
16) Copia certificada del documento marcado “J”, el cual trata de enajenación realizada por Jesús Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 2010.366, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1156 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente).
17) Copia certificada del documento marcado “K”, el cual trata de enajenación realizada por Casto José Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el número 2010.309, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1143 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 66 al 72 de la primera pieza del expediente).
18) Copia certificada del documento marcado “L”, el cual trata de enajenación realizada por María Genoveba Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 2010.368, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1158 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 74 al 79 de la primera pieza del expediente).
19) Copia certificada del documento marcado “M”, el cual trata de enajenación realizada por Álvaro Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 2010.367, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1157 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 81 al 86 de la primera pieza del expediente).
20) Copia certificada del documento marcado “N”, el cual trata de enajenación realizada por Natividad Jesús Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el número 2010.312, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1146 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente).
21) Copia certificada del documento marcado “O”, el cual trata de enajenación realizada por Erma Custodia Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el número 2010.310, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1144 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 95 al 100 de la primera pieza del expediente).
22) Copia certificada del documento marcado “P”, el cual trata de enajenación realizada por Juan Iván Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 11 de febrero de 2010, bajo el número 2010.311, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1145 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 102 al 107 de la primera pieza del expediente).
23) Copia certificada del documento marcado “R”, el cual trata de enajenación realizada por Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir y Eliana Josefina Bastidas Lissir, Juan Iván Bastidas López, en cesión realizada a Suhail El Hamra Cabrera, de todos los derechos y acciones que les corresponde sobre el bien objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el número 2010.364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1154 y correspondiente al Folio Real del año 2010 (folios 119 al 126 de la primera pieza del expediente).
De las documentales descritas en los numerales 14 al 23 ambos inclusive, al tratarse de instrumentos públicos de carácter registral, que no fueron impugnados ni tachados de falsos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS SUHAIL EL HAMRA CABRERA y JESÚS MANUEL ELENA ELENA:
DOCUMENTALES:
Promovió los documentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda:
1) Voucher o planilla de depósito bancario marcada “A”, identificada con el número 287285929, cursante al folio 105 de la segunda pieza.
2) Avisos de cobro y estados de cuenta emitidos por CORPOELEC marcados “B”, cursantes a los folios 106, 107 y 108 de la segunda pieza.
3) Documento auténtico marcado “C”, que trata de contrato de arrendamiento suscrito por el demandado Suhail El Hamra Cabrera y Juan Carlos Gómez, cursa a los folios 109 al 112 y su vuelto de la segunda pieza.
4) Copia certificada de expediente contentivo de juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento marcada “D”, emitida por el Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, cursante a los folios desde el 113 al 150, segunda pieza.
5) Documento auténtico marcado “E”, el cual trata de Poder General de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, a los ciudadanos Gerardo José Castillo Bastidas, Anabel Cristina Castillo Bastidas y Wilda Wileima Castillo Bastidas cursante a los folios 151 al 155 de la segunda pieza del presente expediente.
Pruebas que fueron impugnadas, desconocidas, negadas y rechazadas por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2010, alegando que la documental marcada “A” trata de documento emanado de un tercero que no es parte en juicio; la marcada “B” por considerarla impertinente y extemporánea; la marcada “C” por considerarla un documento privado que no puede ser opuesto a la actora por no ser emanado de ella; la marcada “D” por considerarlo impertinente y extemporáneo; y la marcada “E” por considerarlo extemporáneo, fundamentó su diligencia en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora utiliza indiscriminadamente los términos: impugnación, desconocimiento, impertinencia y extemporaneidad, siendo que las documentales marcadas “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, dichas pruebas deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que la planilla de depósito sea ratificada por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios así como los recibos de los servicios públicos vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a las tarjas consignadas en autos. Así se declara.-
En relación a las documentales marcadas “C”, “D” y “E” la apoderada judicial de la parte actora señaló su disconformidad con estas documentales basada en que los documentos auténticos no eran oponibles a su representada por no haber emanado de ella, al respecto resulta claro para quien suscribe, que el apoderado judicial de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, al momento de referirse a mérito de dichas instrumentales, las señaló como pruebas de que su representado Suhail El Hamra Cabrera venía actuando como propietario del inmueble objeto del litigio, en modo alguno señaló a la demandante como parte en dichas documentales, por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alegó la impertinencia de las pruebas, confundiendo así la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas que de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por todo lo antes señalado se le otorga valor probatorio a las documentales señaladas. Así se declara.-
INFORMES:
El apoderado Judicial de los demandados solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal a los fines de que informara al Tribunal si existe en sus archivos o sistemas de cuenta corriente número 01340394543943019251; y de ser el caso quien aparece como titular. En fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado libró oficio N°05-259-108-2011, sin que conste en autos la resulta de la señalada prueba de informes, por lo que nada hay que valorar. Así se declara.-
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio se procede a decidir sobre el fondo de lo controvertido haciendo las siguientes consideraciones sobre el retracto legal y la legitimación en este tipo de acción. En tal sentido tenemos:
El 1.546 del Código Civil regula el retracto legal en los siguientes términos:
“El Retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las misma condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietario quieran usar el retracto, solo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”
Con respecto a la figura del retracto legal la doctrina es clara al señalar que la legitimación pasiva, según explica Nerio Perera Planas en su Código Civil comentado y José Luis Aguilar Gorrondona en su texto Contratos y Garantías, corresponde al extraño adquiriente y sus causahabientes a cualquier título, ya que precisamente el efecto del retracto legal es la subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato traslativo, sino que el mismo contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo en favor del retrayente. En el caso de retracto legal no cabe duda del momento en que el retrayente debe pagar el precio puesto que se subroga en las mismas condiciones del contrato celebrado con el extraño.
Por otra parte establece el artículo 1,547 del Código Civil:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” (Subrayado de este Juzgado)
Vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes del presente juicio y dado que la parte demandada expuso y ratificó como única defensa de fondo la caducidad de la acción, se analizarán las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes.
En primer lugar, el artículo 1546, establece que: a) Debe ser ejercida por un comunero y la actora tiene esta cualidad, b) El o Los adquirentes por compra o cesión deben ser extraños a la comunidad y en este caso los codemandados no son parte de ella y compraron los derechos y acciones que otros coherederos tenían en propiedad sobre un bien inmueble de dicha comunidad, mediante documento debidamente protocolizado y c) La cosa vendida no podía dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues no se trata de un parcelamiento o propiedad horizontal.
Del contenido del artículo 1.547, sobre la oportunidad para ejercer la acción, el legislador previó dos situaciones: a) El vendedor o el comprador debe notificar a quien tiene el derecho de retracto o su representante, con lo cual haría caducar su ejercicio dentro de los nueve días después de haber dado cumplimiento a dicha exigencia legal. En este caso no consta que se haya hecho la mencionada notificación a la parte actora de manera personalizada y b) De no estar presente quien tiene el derecho de retracto legal y no hubiere quien la represente, la oportunidad caduca a los cuarenta días después del registro de la escritura.
Quien aquí resuelve se adhiere al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N°260 del 20 de mayo de 2005, dejó sentado que:
“En el mismo orden de ideas, ocurre con frecuencia, una tercera situación que la doctrina ha calificado como un “vacío de la ley”, cual es la de realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad (personalmente o mediante representante), resulte sacrificado por el “comprador” o “el vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación, se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?...(Omisión de este Juzgado)
…En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.”
Ahora bien, siendo que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora quedaron demostrados dos hechos a saber:
Primero: Que la venta y las cesiones de los derechos y acciones objeto del retracto fueron protocolizadas en fechas 11 y 22 del mes de febrero del año 2010.
Segundo: Que de la protocolización de los señalados instrumentos fueron solicitadas copias fotostáticas certificadas por la demandante de autos ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo en fecha 07 de abril de 2010.
Aunado a lo anterior, no pueden dejar de considerarse los convenimientos de los demás codemandados, así como del tercero interviniente, quienes reconocieron el incumplimiento de su obligación en dar aviso a la actora de las enajenaciones objeto de la presente acción de retracto legal.
Por otra parte, de las pruebas aportadas por la representación judicial de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, no pudo demostrar con plena prueba del aviso al que se encontraban obligados respecto de los demás coherederos, entre ellos la demandante de autos, mas allá de algunos indicios de hechos que ocurrieron con anterioridad a la protocolización de la venta y las cesiones, es decir, antes del mes de febrero del año 2010, en base a documentos de carácter auténtico, cuyas consecuencias no pueden ser opuestas a terceros, y de conformidad al “registro” de las enajenaciones como lo dispone el tantas veces mencionado artículo 1.547 del Código Civil, en consecuencia, aún en el supuesto (que no fue probado) de que la actora, tuviere conocimiento de las enajenaciones realizadas por sus coherederos, y a falta de aviso, sólo a partir de la fecha de protocolización de las enajenaciones o en el presente caso desde el momento en que la demandante de autos tuviere conocimiento de la protocolización de las enajenaciones comenzaría a correr el lapso de caducidad para el ejercicio de su acción.
Iniciado el procedimiento en fecha 16 de abril del año 2010, fecha de recepción del libelo de demanda como lo certifica la nota de secretaría en el folio 16 de la primera pieza del expediente, habiendo transcurrido sólo nueve días desde la fecha cierta de solicitud de copias fotostáticas certificadas en la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, por parte de la demandada, como única fecha probada en que tuvo conocimiento de la actora de las enajenaciones protocolizadas, queda evidenciado que no transcurrió el lapso de cuarenta días para la caducidad de la acción, y por todo lo anterior la pretensión debe prosperar en derecho. Así se declara.-
En relación al alegato de la representación judicial de los demandados Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, quien en su escrito de contestación a la demanda señaló que sí este órgano jurisdiccional le determinaba el derecho a subrogarse en la persona de los demandados, debía determinarse el significado de la frase “las mismas condiciones”, contenida en el artículo 1.546 del Código Civil, al estimar que de no ordenarse el justiprecio del bien, tomando en cuenta los índices inflacionarios ocurrido en el país se constituye un enriquecimiento sin causa. Para quien suscribe, dicha frase es la manifestación clara e inequívoca del legislador que no deja espacio a interpretación mas allá del sentido propio de las palabras allí señaladas, atendiendo además de que trata de una sanción al incumplimiento de dar aviso como lo ordena la legislación y que en modo alguno causa enriquecimiento de la actora. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda, en el juicio por RETRACTO LEGAL incoado por la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, contra los ciudadanos: Juana Patricia Bastidas López, Jesús Bastidas López, Casto Jose Bastidas López, María Genoveva Bastidas López, Álvaro Bastidas López, Natividad Jesús Bastidas López, Erma Custodia Bastidas López, Juan Iván Bastidas López, Noelis del Carmen Bastidas Lissir, Norelis del Valle Bastidas Lissir, Betys Mercedes Bastidas Lissir, Eliana Josefina Bastidas Lissir, Suhail el Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena. Así se decide.-
En consecuencia, la ciudadana Justiniana Cristina Bastidas de Castillo, queda subrogada en los derechos de lo compradores ciudadanos: Suhail El Hamra Cabrera y Jesús Manuel Elena Elena, en las mismas condiciones en que éstos adquirieron el los derechos y acciones sobre el bien inmueble consistente en dos casas de habitación contiguas, construidas de tal forma que constituyen una unidad, es decir, una casa de habitación con dos (02) puertas hacia la calle, así como el terreno donde están construidas con una superficie de seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (688 mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente, con casa que es o fue de Florencio Lera y Avenida Libertador, antes Avenida Miranda; Sur: Con terrenos municipales vacante; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Otilia Marín; y Oeste: Con bienhechurías que fuero de Martín Bastidas, hoy de Ana Teresa Cabrera de Eckhout. Según consta en los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, señalados en la parte motiva del presente fallo, debiendo consignar la demandante el pago en las mismas condiciones estipuladas en los contratos objeto de retracto. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, el veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abog. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 20-12-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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