REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 2996
PARTE ACCIONANTE: ENRIQUE JESÚS SUÁREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.527.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS DANIEL LINARES, JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JUAN E. FREITAS ÓRNELAS, MIGUEL JOSÉ MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065, 66.350, 92.750 y 96.601, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de la abogada DALMIRA BARRERA en su condición de Jueza del mencionado Juzgado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2011, por el abogado Juan Eduardo Freitas Ornelas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enrique Jesús Suárez Martínez, donde expone:
Que en fecha 25 de enero de 2011, la abogada Dora Carrasquero Morao, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HEINZ GRIMM, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del hoy accionante, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Silva, Moseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 28 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de su poderdante para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación
Que en fecha 02 de febrero de 2011, la abogada Dora Carrasquero Morao sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado Luis Bautista Zambrano Roa.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, el aguacil del Tribunal consignó compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar, por haber resultado infructuosa la citación de su mandante, procediendo el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2011 a librar el respectivo cartel de citación previa solicitud efectuada por la abogada Dora Carrasquero en fecha 09 de febrero de 2011.
Que en fecha 02 de marzo de 2011, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado el 28 de febrero de 2011 en la entrada del inmueble ubicado en el a sector aeropuerto “las tunitas”, casa alemania, primer piso, de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, un ejemplar del cartel de citación.
Que vencido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado, el 30 de marzo de 2011, el Tribunal procedió a designar como defensora judicial a la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
Que una vez notificada la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, en fecha 06 de abril de 2011 compareció para aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley y en la misma fecha se dio por citada en el juicio en nombre de su defendido.
Que en fecha 07 de abril de 2011, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, a través de diligencia señaló el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual los defensores judiciales no pueden darse por citados, sino que los mismos deben ser citados, lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2011 por el tribunal de la causa.
Que en fecha 15 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial. Y que en fecha 25 de abril de 2011, la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda.
Alegó el apoderado judicial de la parte accionante que la defensora judicial incumplió su función de brindarle al demandado una eficiente defensa de sus derechos e intereses, hizo referencia en su escrito de la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que el Defensor debe garantizar una defensa plena y no una ficción, que para tal logro, no basta con que el defensor envíe un telegrama al defendido, sino que debe ir en su búsqueda. Igualmente citó las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: sentencias Nros 65 y 1021, del 10 de febrero de 2009 y 28 de junio de 2011, casos: Sonia Zacarías y Sarelys Coromoto Luy de León y otro, respectivamente.
Alegó el apoderado judicial de la parte accionante que la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda se limitó a reconocer la relación arrendaticia y negar genéricamente y sin argumentos, los alegatos y pedimentos de la parte actora, además señaló que no existe la menor mención que delate que la defensora hubiese efectuado alguna gestión a los fines de ponerse en contacto personal con el defendido.
Expuso en su escrito que la defensora judicial además de faltar a su primera obligación de contactar al defendido, incumplió con la eficiencia debida en los alegatos de la defensa así como del ejercicio de los recursos ordinarios, de igual forma señaló la vulneración del derecho a la defensa del hoy accionante por la omisión de la defensora judicial al no haber promovido pruebas ni haber controlado las pruebas en favor de sus defendido. Al no hacerse presente en la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora ni en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte en juicio.
Señaló que como consecuencia de lo descrito, la sentencia dictada por el Jugado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2011, violentó el derecho a la defensa de su poderdante así como el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar con su sentencia la deficiente actuación de la defensora ad litem quien señala incumplió sus deberes.
Por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, la declaración de nulidad de la sentencia objeto de la acción, la reposición de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento al estado de darle oportunidad a su poderdante de dar contestación a la demanda, y la remisión de copia fotostática de la sentencia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de determinar las sanciones que pudieran recaer sobre la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez.
Además solicitó en su escrito que fueran citados como terceros los ciudadanos Heinz Grimm, en la persona de su apoderada judicial abogada Dora Carrasquero Morao, y de la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez.
En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la presente acción y se ordenó la notificación del presunto agraviante, de los terceros y de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.
En fecha 22 de agosto de 2011, presentó diligencia la representación judicial de la parte accionante, donde solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola a los fines de requerirle copia fotostática certificada del expediente N°326.2011, a los fines de que fueran agregadas a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 24 de agosto de 2011, se dictó auto concediendo lo solicitado por la parte actora y se libró oficio identificado con el número 05-359-243-11.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio identificado con el número 2530-372, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, donde informan a este Juzgado que el equipo de fotocopiadora adscrito a ese Juzgado se encuentra dañado, y señala la disposición del alguacil de dicho Juzgado en acompañar a las partes interesadas en la reproducción del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2011, presentó diligencia la representación judicial de la parte accionante, consignando copia fotostática certificada del expediente N°326.2011, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, presentó diligencia el ciudadano alguacil de este Juzgado consignando boletas de notificación sin firmar de la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez, por serle imposible la práctica de la notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia donde señaló desistir de la notificación de la tercera Winnie Liseth Lozano Rodríguez.
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto negando lo solicitado, en vista de que la abogada Winnie Liseth Lozano Rodríguez aparece como presunta agraviante y no consta el desistimiento de la acción en relación a su persona. En la misma fecha presentó diligencia la representación judicial de la parte accionante donde manifestó su voluntad de desistir de su acción de amparo constitucional única y exclusivamente en cuanto se refiere a la ciudadana Winnie Liseth Lozano Rodríguez.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó decisión homologando el desistimiento en lo que respecta a la ciudadana Winnie Liseth Lozano Rodríguez.
En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Dora Carrasquero Morao, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Heinz Grima y de la abogada Dalmira Barrera en su condición de Jueza del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y una boleta de de Notificación sin firmar correspondiente de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público acompañada de recibo de envío del correo así como del fax.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional de la presente acción de amparo constitucional para el día lunes 19 de diciembre a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió escrito constante de siete folios útiles y recaudos anexos presentado por la abogada Dalmira María Barrera, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de descargos y se agregó al expediente, del contenido de dicho escrito expone lo siguiente:
Que el ciudadano Alguacil de el Tribunal a su cargo cumplió con su misión de citar al demandado en las direcciones señaladas en el escrito libelar, y que a solicitud de la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación por carteles, señaló que no se le había violado el derecho a la defensa al demandado por cuanto el mismo tenía conocimiento de que en su contra cursaba un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que en fecha 02/03/2011, el ciudadano Edwin Aponte, cédula de identidad N°V.-10.514.410, quien fue la persona que informó al alguacil de dicho Tribunal que el demandado Enrique Jesús Suárez Martínez, no laboraba desde el mes de diciembre de 2010 en la empresa Islas del Sol, indicando que el ciudadano Edwin Aponte dio información falsa a un funcionario público, y se apersonó en varias oportunidades al Tribunal preguntando si allí cursaba un expediente en contra de un amigo suyo de nombre Enrique Suárez, y además señaló que el mismo ciudadano formuló oposición como tercero a la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal.
Señaló que el demandado en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevada en su Tribunal tenía pleno conocimiento de la acción intentada en su contra, no acudiendo a hacerse parte en juicio de manera contumaz, no obstante, dicho Despacho a objeto de garantizarle el derecho a la defensa procedió a designarle defensor ad litem, el cual señala fue citado, contestó la demanda en su oportunidad y promovió escrito de pruebas, motivo por el cual fue sentenciada la causa y posteriormente ejecutada al considerar que no le fue vulnerado el derecho a la defensa.
Por último solicitó fuera declarada sin lugar la acción de amparo constitucional, se ratificara la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, y que no se repusiera la causa, al ratificar que el accionante tuvo conocimiento de la acción incoada en su contra y no contestó por asumir postura contumaz.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia constitucional con presencia del apoderado judicial de la parte accionante abogado Juan Eduardo Freitas Ornelas con la asistencia del Ministerio Público representado por la abogada Sikiú Suhail Udaneta Pirela, Fiscal Veintidós del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Derechos Fundamentales; iniciada la audiencia el apoderado de la parte accionante ratificó en forma verbal los alegatos expuestos en sus escrito libelar, los cuales fueron descritos en la parte narrativa de la presente decisión y cuyo contenido de la declaración consta en acta levantada al efecto, luego se concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso que evidenciaba el menoscabo al derecho a la defensa del accionante por parte la defensora ad litem por lo que recomendó se declarara la procedencia de la acción constitucional.
II
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2011, se acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 876 de fecha 11 de agosto de 2010, que señala:
“En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Como consecuencia de lo anterior este Juzgado ratifica la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En relación al fondo de la controversia y analizadas las copias certificadas del expediente presentadas por la parte accionante, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos, se observa:
Que de las actuaciones del Tribunal de la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento referidas a la práctica de la citación personal del demandado hoy accionante en la presente causa de amparo constitucional se encuentran enmarcadas en derecho, y en efecto se cumplieron las diligencias para intentar la citación personal en las direcciones otorgadas por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, en lo que respecta a la efectividad de la defensa que ejerciera la defensora ad litem designada, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° 531, del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), expresó que:
“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Subrayado de este Juzgado).
De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.
Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por la juzgadora, quien conforme a la doctrina señalada, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas, ni asistir a los actos del proceso y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, dicha actuación convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Enrique Jesús Suárez Martínez, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Heinz Grimm en contra del ciudadano Enrique Jesús Suárez Martínez, ya identificados. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la designación de la defensora ad litem, abogada Winnie Liseth Lozano, y se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES,
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (23/12/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 pm.
La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO