REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDANTE: OSCAR WILFREDO VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.532.112, domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
APOERADO JUDICIAL: Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364.
DEMANDADA: CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1998, operadora del CASINO SUN WAY.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE N°: 2.947.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 14 de Junio de 2010, por el ciudadano OSCAR WILFREDO VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.532.112, domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, en el cual procede a demandar a la CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1998, operadora del CASINO SUN WAY, ubicada al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Estado Falcón.
Alega el demandante que desde hacía más de 2 años se desempeñaba como “CRUPIER” o “DEALER”, es decir, atendiendo las apuestas que hacían las personas que acudían al casino pero que el 14 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9:30 AM., estando cumpliendo su jornada de trabajo, fue conminado por su jefe, ciudadano José Enrique Segura, en compañía de 2 miembros de seguridad a acompañarlos hasta las oficinas administrativas, y que una vez allí le exigieron que se sacara la ficha que se había robado y lo obligaron a desnudarse completamente, vejándolo y humillándolo, además de eso, se dieron a la tarea de hostigarlo continuamente lo que lo obligó, en fecha 25 de mayo de 2010, a acudir por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de esta localidad, quien al plantearle lo que estaba ocurriendo fijó una reunión para el 14 de junio de 2010.
Indica el demandante que la acción del ciudadano José Enrique Segura, dependiente del Casino Sun Way le ha causado un daño moral por el intenso dolor sufrido por la humillación de verse sometido a una acusación de robo y haberlo obligado a desnudarse delante de personas desconocidas. Fundamentó su demanda en los artículos60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1185 y 1196 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), equivalentes a 9.230 U.T.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., en la persona de uno o cualesquiera de sus administradores, ciudadanos SALOMÓN EDUARDO MUCI CASTILLO y/o DANIEL PICHETTI YASAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.658.909 y 5.534.613, respectivamente, para que compareciera, por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
El 21 de Junio de 2010, compareció el ciudadano OSCAR WILFREDO VILLEGAS CASTILLO, y con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con
el N° 66.364, y otorgó PODER APUD ACTA al mencionado abogado.
El 23 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal diligenció señalando la imposibilidad de citar a los demandados. El 28 de Junio de 2010, compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el
Inpreabogado con el N° 66.364, y con el carácter acreditado en autos diligenció solicitando se librara cartel del citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2010.
El 02 de Agosto de 2010, compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, y con el carácter acreditado en autos diligenció consignado un ejemplar del diario La Costa donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 03 de agosto de 2010.
El 11 de Agosto de 2010, compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, y con el carácter acreditado en autos diligenció consignado un ejemplar del diario NOTITARDE, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de agosto de 2010.
El 19 de Octubre de 2010, compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, y con el carácter acreditado en autos diligenció solicitando se designara defensor judicial de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, designándose al abogado ALBERTO MEDINA.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.947, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 19 de Octubre de 2010, fecha en que compareció el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, y con el carácter acreditado en autos diligenció solicitando se designara defensor judicial de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes realizarán ninguna actuación en el presente expediente, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS MORALES incoado por
el ciudadano OSCAR WILFREDO VILLEGAS CASTILLO, contra la CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 07/12/2011, se dictó, publicó la presente decisión, siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
Norfa Neira
Asistente
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