REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: PIETRO CAPOFERRI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N°. 707127U.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOPEZ BOSSIO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, inscritos 17.740 y 23.658, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.470.454, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.955.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, el 06 de Mayo del 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.470.454, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, para que conviniera, o a ello fuera condenados por el Tribunal, a pagarle a su representado la suma de: SETECIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 780.976.396,98), como reconocimiento de los daños materiales y morales.
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 19 de mayo de 2001, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm), que su representado Pietro Capoferri, conducía normalmente por la carretera Nacional Morón-Coro, sector Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, un vehículo de su propiedad, tipo moto, marca Kawasaki, color Azul, año 1998, modelo XZ-9R, serial de carrocería JKAZX900CCA-012764, en compañía de su esposa, Carmen Lisbeth Seijas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Italia, titular de la cédula de identidad N°. 10.229.717, cuando intespectivamente, de forma por demás irresponsable y brutal, el ciudadano PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.470.454, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, conductor del vehículo clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año 1999, Color Blanco, Placas 00P-XAA, serial de carrocería 8ZCER14K1XV303778, se trasladaba en dirección opuestas a la de su representado, y sin precaución alguna invadió su vía, para adelantar un vehículo, lo que originó un fuerte impacto contra la humanidad de su representado, saliendo ilesa su acompañante y quienes milagrosamente salvaron su vida, con los gravísimos resultados ocasionados a la integridad física de Pietro Capoferri, quien hasta el día de hoy no ha podido superarse ni física, ni sicológicamente de ese acontecimiento.
Alega igualmente la representación judicial del demandante, que como consecuencia de los daños causados a la integridad física de su representado, este ha permanecido durante todo ese tiempo y desde la fecha del accidente, es decir, del 19 de mayo de 2001, incapacitado para producir algún ingreso económico derivado de su anterior actividad como Asesor de Ventas de la empresa Italia Motors C.A., en la cual devengaba un sueldo promedio de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS AL MES ($ 2.500,oo), que de acuerdo con la paridad cambiaria de OCHOCIENTOS BOLÍVARES POR DÓLAR AMERICANO, su representado ha dejado de percibir una cantidad mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) durante los cinco (5) meses del año 2001, y para el año 2002, tomando las mismas bases de referencia para los cálculos se promedia el DÓLAR AMERICANO, en NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 930,oo), lo que genera un resultado mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.325.000,oo), para los doce meses de ese año. Que según estudio preparado por la firma PADRON Y ASOCIADOS, representada por la Licenciada LISSETTE C. PADRON R., su representado a dejado de percibir por ingresos durante el periodo del 25/04/2001 al 25/04/2003, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.48.500.000,oo); durante el periodo 25/04/2003 al 25/04/2005, la suma de SETENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.100.000,oo); ingreso que dejaría de percibir por comisiones del contrato correspondiente al periodo 25/04/2001 al 25/04/2003, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.59.238.560,77); ingresos que se dejarían de percibir por comisiones del contrato correspondiente al periodo 25/04/2003 al 25/04/2005, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.88.099.285,12), y por concepto de Prestaciones Sociales y utilidad como accionista de la Sociedad Mercantil Italia Motors C.A., según la proyección siguiente: ANTIGÜEDAD ART. 108, 60 días, a razón de bolívares 399.971,36, total: Bs. 23.998.281,60; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, 8 días a razón de Bs. 399.971,36, total: 3.199.770,88; UTILIDADES ART. 174 Parágrafo Primero, 240 días, bolívares diarios 110.000,oo, total bolívares 26.400.000,oo, UTILIDAD NETA COMO ACCIONISTA (49%), Bs. 21.749.240,24, VACACIONES ART 219, 60 días, Bs.110.000,oo, total: Bs. 6.600.000,oo, VACACIONES DIAS ADICIONALES ART. 219, 4 días, Bs. 110.000,oo, total: Bs.3.080.000,oo, BONO VACACIONAL DIAS ADICIONALES 4 días, a Bs.110.000,oo, total: Bs. 440.000,oo, todo ello genera una cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BIOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.907.292,72), y que por concepto de lucro cesante su representado dejaría de percibir conforme al Resumen de Evaluación Técnica Financiera la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 351.845.138,61).
Estimo la demanda en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7890.976.396,98).
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de Octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, se ordenó la citación del demandado, ciudadano PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA SALAMANCA, para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2003, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, dejó constancia de haber agregado al expediente Comisión de citación enviada del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 17 de marzo de 2003, el apoderado judicial del demandante, sustituyo poder en la persona del abogado HUMBERTO GUANIPA, Inpreabogado N°. 23.658.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Dr ALBERTO CHUQUI, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2003, el apoderado judicial del demandante, solicitó cómputo de días para la comparecencia del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2003.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2003.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa.
El Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación del defensor de oficio, la cual fue agregada en fecha 17 de julio de 2003.
El 23 de julio ordenaron agregar al expediente las resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2003.
En fecha 06 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor de oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, designándose al Abg. Héctor Manuel Arteaga.
En fecha 01 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor de oficio, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2005, designándose al Abg. José Gregorio Beaujon.
En fecha 03 de octubre de 2005, el alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado José Gregorio Beaujon, aceptó el cargo de defensor de oficio.
Solicitada como fue la citación de la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2005, se libró la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor de oficio.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación que fuera firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2006, ordenaron agregar al expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial en fecha 21 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006, ordenaron agregar al expediente el escrito presentado por el abogado Rafael López Bossio, en fecha 26 de junio de 2006, contentivo de la subsanación de cuestiones previas.
En fecha 07 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, dictó decisión declarando Sin Lugar Las Cuestiones Previas opuestas por el defensor judicial, y fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m, para la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 17 de julio de 2006, y dejaron constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2006, dictaron auto ordenando tener como admitidas las posiciones juradas y los informes señalados por el actor, quedando entendido que a partir del día de despacho siguiente quedaría abierta a pruebas durante un lapso de 5 días de despacho.
En fecha 31 de julio de 2006, ordenaron agregar al expediente el escrito de pruebas suscrito por el apoderado judicial del demandante, presentado en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 01 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, REPUSO la causa al estado de que el Tribunal procediera a designar y juramentar previa aceptación, un nuevo Defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2008.
En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
El 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designara un nuevo defensor a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio de 2009, designándose al abogado ANGEL RUIZ.
En fecha 03 de julio de 2009, el alguacil de ese Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2009, el abogado Ángel A. Ruiz, aceptó el cargo de defensor de oficio.
Solicitada como fue la citación del defensor judicial de la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2009, se libró la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor de oficio.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación que fuera firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
El 12 de marzo de 2010, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, ordenado agregar por auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2010, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar.
Las partes presentaron escritos de pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 13 de julio el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la declinación de la competencia por ante este Tribunal, lo cual fue acordado mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Coro, dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa, avocándose el juez al conocimiento de la misma de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49, ordinal 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última notificación, pasados que fueran diez (10) días, se reanudaría la causa y comenzaría a correr el lapso establecido en la Ley, para fijar la audiencia oral, y simultáneamente a este último lapso correría el lapso de allanamiento.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, y el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación de las partes. Ahora bien, las partes no han manifestado interés en la practica de tal notificación, librándose a tal efecto los oficios y despacho a los Tribunales para que gestionaran dichas notificaciones, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano PIETRO CAPOFERRI, contra el ciudadano PAOLO GIUSEPPE LAMATTINA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 08 de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 08-12-2011, se registró y publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente