REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. 5.527.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL LINAREZ, JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, JUAN E. FREITAS ORNELAS, MIGUEL JOSÉ MORILLO, ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, abogados inscritos 69.065, 66.350, 92.750,96.601, y 27.032, respectivamente, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. TERCEROS: HEINZ GRIMM y WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 2.996.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 09 de Agosto de 2011, por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ, JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, JUAN E. FREITAS ORNELAS, MIGUEL JOSÉ MORILLO, y ODRIS RUTH ORTIZ RODRIGUEZ, Apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, donde demandan al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y HEINZ GRIMM y WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, como terceros, por ACCCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Alega los apoderados judiciales del querellante, que en fecha 25 de enero de 2001, la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, actuando como apoderada judicial del ciudadano HEINZ GRIMM, alemán, mayor de edad, titular del pasaporte alemán N° CFKTV8GTO, domiciliado en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de su representado, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el 28 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento de su representado, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Alegan igualmente, que en fecha 02 de febrero de 2011, la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, inpreabogado N°. 66.364, y que por diligencia del Alguacil de ese Tribunal, consignó compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar, por haber resultado infructuosa la citación de su representado, procediendo el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2011 a librar el respectivo cartel de citación, previa solicitud de la abogada DORA CARRASQUERO MORAO, el 09 del citado mes y año.
Que mediante diligencia del 2 de marzo de 2011, la Secretaria temporal del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el 28 de febrero de 2011, en la entrada del inmueble ubicado en el sector Aeropuerto “Las Tunitas”, casa Alemania, primer piso, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, un ejemplar del cartel de citación, y que vencido el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación librado, el 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa procedió a nombrar como Defensor Judicial a la abogada WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, inscrita 149.371, en el inpreabogado, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, a fin de que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo al cual fue designada y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Alegan los apoderados judiciales del querellante, que la abogada WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, compareció el 6 de abril de 2011, a aceptar el cargo y prestando el juramento de Ley, y que en esa misma fecha mediante diligencia la citada abogada en nombre de su defendido expresamente se dio por citada en el juicio. Que el abogado LUIS ZAMBRANO, en fecha 07 de abril de 2010, diligenció señalando que por cuanto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es el de considerar que los defensores judiciales no pueden darse por citados, sino que los mismos deben ser citados, solicitando se librara boleta de citación a la defensora judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa.
Que en fecha 15 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, y en fecha 25 de abril de 2011, la defensora ad-litem de su representado, presentó escrito de contestación. Presentando en fecha 09-05-2011, escrito de promoción de pruebas.
Alegan igualmente los apoderados judiciales del querellante, que la abogada WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 149.371, en su escrito de contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan a los folios 71, 72 y 73; específicamente en el folio 72 e inicio del 73, dedico 18 líneas en plantear su defensa, la cual plasmó en los términos que textualmente transcribieron:
“DE LOS HECHOS”: “PRIMERO: tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, admito la relación arrendaticia entre el ciudadano: HEINZ GRIMM y ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora; rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte demandante, respecto a la negativa de efectuar pago del canon de arrendamiento sin justificación alguna; rechazo, niego y contradigo, que no se está cancelando los servicios públicos del inmueble adeudado; rechazo, niego y contradigo, la cancelación de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes al primer año de arrendamiento: Que vence el 08 de febrero de 2011 y por cada mes arrendamiento que transcurra a partir de la mencionada fecha.”
Alegan los presentantes judiciales del querellante, que la Defensora Ad-Liten, al momento de dar contestación a la demanda, desconocía la veracidad de los argumentos de hechos planteados por el demandante, ya que se limitó a RECONOCER la relación arrendaticia y negar genéricamente y sin argumentos, los alegatos y pedimentos de la parte actora, y que no existe la menor mención que delate que la defensora hubiese efectuado alguna gestión a los fines de ponerse en contacto personal con el ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, las cuales se aprecian en las actuaciones que integran el expediente identificado con el N°. 326.2010, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido contra su mandante.
Alegan los representantes judiciales del querellante, que la Defensora Ad-litem de su representado, incumplió con sus obligaciones, la cual consistía en contactar personalmente al mismo, ya que no realizó gestión alguna, demostrando su negligencia en el ejercicio de la defensa, que aceptó y juró cumplir a cabalidad, circunstancia que violentaba el derecho a la defensa de su poderdante consagrado en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente no cumplió con las otras dos obligaciones de defensor ad-litem; la primera, relativa a la eficiencia de los alegatos de defensa que debe realizar al momento de dar contestación a la demanda, y la otra referida al ejercicio de los recursos ordinarios en contra de la sentencia que desfavorezca a su defendido.
Alegan los representantes judiciales del querellante, que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano HEINZ GRIMM en contra del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, violentó el derecho a la defensa de su poderdante, así como el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar con su sentencia la deficiente actuación de la defensora ad-litem quien incumplí sus deberes, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad-litem, convalidando así la violación del derecho a la defensa y debido proceso del mencionado ciudadano.
Alegan igualmente los apoderados judiciales del querellante, que el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya nulidad solicitan, por cuanto se subvirtieron reglas con rango constitucional, gira en torno a la resolución de un contrato de arrendamiento inmobiliario, regido por los trámites contemplados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que el Ejecutivo Nacional, preocupado por la concurrencia de desalojos arbitrarios a lo largo y ancho del territorio Nacional, como una medida para paliar su concurrencia, el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N°. 39.668, el decreto con rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas. La referida norma señala entre otras cosas, en el artículo 3 lo que de seguida transcribieron:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 1°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las artes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Que el referido Decreto fue publicado y entró en vigencia desde el 06 de mayo de 2011, y que por tratarse la presente causa sobre la pretensión de Resolución de un contrato de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo previsto en el artículo 6 de la referida Ley, la causa debió suspenderse, hasta tanto constara en autos el cumplimiento del respectivo procedimiento especial previsto en dicho decreto, y que en el presente caso, no ocurrió así, el proceso no se suspendió, por el contrario, el 18 de mayo de 2011, en vez de declararse la paralización del procedimiento, se dictó sentencia definitiva y se ordenó la desocupación del inmueble dado en arrendamiento donde habitan varias familias.
Los apoderados judiciales del querellante solicitaron en su escrito lo siguiente: PRIMERO: Se declare Con Lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada en contra de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por violación del derecho a la defensa del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano HEINZ GRIMM .
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano HEINZ GRIMM contra el ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, sustanciado en el expediente N°. 326.2011.
TERCERO: Se Repusiera la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano HEINZ GRIMM contra el ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, sustanciado en el expediente N°. 326.2011, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al estado de darle oportunidad procesal a su defendido para que pueda contestar la demanda y de esa forma ejercer efectivamente su derecho a la defensa.
CUARTO: Que se remitiera copia certificada de la sentencia que resuelva esta acción de Protección Constitucional, al Tribunal Disciplinado del Colegio de Abogado al cual está inscrita la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, Inpreabogado N°. 149.371, a fin de que se inicie las averiguaciones tendentes a determinar cualquier sanción disciplinaria que pudieran recaer sobre ella derivada de su negligente actuación.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 26 de Febrero de 2007, se ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y a los terceros HEINZ GRIMM y WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, a los fines de que se impusieran de la oportunidad que fijaría el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para la practica dentro de los noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constara en autos la última notificación efectuada. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía con Competencia en Derecho Fundamental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le concedió dos (2) días como termino de la distancia.
En fecha 22 de agosto de 2011, el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, con el carácter de apoderado judicial del querellante, sustituyo poder reservándose su ejercicio, al abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, Inpreabogado N°. 27.032.
El 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal diligenció, consignando boletas de notificación sin firmar por la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, por cuanto fue imposible realizar la notificación.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, desiste de la citación de la tercera WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, y se procediera a practicar el resto de las citaciones y notificaciones, el Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por auto de fecha 07 de diciembre de 2011.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, desiste de la acción de amparo intentada única y exclusivamente, en cuanto se refiere a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.996, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, se determina que en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, desiste de la acción de amparo intentada única y exclusivamente, en cuanto se refiere a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, y por cuanto tal actuación no es contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación en lo que respecta a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en lo que respecta a la ciudadana WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ, en el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano ENRIQUE JESÚS SUAREZ MARTINEZ, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y contra el ciudadano HEINZ GRIMM y WINNIE LISETH LOZANO RODRIGUEZ.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES,
La…..
SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO. En la misma fecha, 08-12-2011, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

Asnaldo Gil
Asistente