REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005351
ASUNTO : IP01-P-2011-005351


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22-11-2011, este Tribunal recibió escrito presentado por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL VASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.297, con residencia en la vía la concepción Barrio El Valle, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Vigésimo Primero ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 22-11-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 22-11-2011, a las 03:04 de la tarde.


En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad al ciudadano hoy Imputado: CARLOS RAFAEL VELASQUEZ LEON, ya identificado en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor o participe del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Vigésimo Primero, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dicho ciudadano imputado, que NO querían declarar. Y solo dio sus datos personales.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó al Ministerio Público realizara una exaustiva investigación en el presente asunto penal, y solicito copias de la causa.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 20-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al Folio 07 y su vuelto y folio 08, corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2011, suscrita por los funcionarios: ANGEL BETANCOURT, LEONARDO COLMENAREZ, EMILIO SANCHEZ y YERMAN MENDOZA, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 14 se encuentra Constancia de Retención, de fecha 20 de noviembre del 2011, la cual guarda relación con el presente asunto penal.
Al folio 15 aparece PVR DE VEHÍCULO, de fecha 20 de noviembre del 2011, el cual guarda relación con el asunto penal IP01-P-2011-005351.
AL FOLIO 16 APARACE CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2011, UN VEHÍCULO CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 80, COLOR BEIGE, PLACA 068-VBV, y UN TELEFONO NOKIA MODELO 1208B.
Al folio 17 aparece Acta de entrevista de: CARMEN LUCIA ARTEAGA HERNANDEZ.
Al folio 18 se encuentra Acta de Entrevista de: ANDRES ACOSTA MAVO.
Al folio19 Y 20 aparece REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, caso: CR4-DCR-49-3RA-CIA-SIP, de fecha 20-11-2011.
Al folio 21 y 22, se encuentra REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 20-11-2011, la cual guarda relación con el presente caso.
Al folio 30, se encuentra certificado de registro de vehículo, a nombre de SIZZGI JOHANNA REYES TAPIAS.
Al folio 31 se encuentra Acta de Inspección nro 9700-060-953, de fecha 21 de noviembre del 2011, suscritas por los funcionarios: MERLYS HERNANDEZ y DAGOBERTO CARDENAS.

AL FOLIO 32, se encuentra ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 21 de noviembre del 2011, suscritas por los funcionarios: ANGEL BETANCOURT, LEONARDO COLMENAREZ, EMILIO SANCHEZ, YERMAN MENDOZA y CARLOS CHIRINO.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MARIO GUTIERREZ y JAIRO GARCIA.
ACTA DE INSPECCIÓN NRO K-11-0217-02015, de fecha 21 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: JAIRO GARCIA y MARIO GUTIERREZ.
Al folios 30, se encuentra Acta de inspección, 9700-060-953, de fecha 21 de noviembre del 2011, realizada a la sustancia Estupefaciente y psicotrópica decomisada la cual guarda relacen con el presente caso.

Al folio 31 aparece Experticia Botánica de fecha 2011-2011, Nro control 953, practicada a la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada.
Al folio 33 y 34, aparece experticia de barrido Técnico, Nro 9700-060-954, de fecha 21 de noviembre del 2011.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL VELASQUEZ LEON, ya identificado en el presente escrito, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS RAFAEL VASQUEZ LEON, ya identificado en el presente escrito, Por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de drogas, Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA