REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005353
ASUNTO : IP01-P-2011-005353



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22-11-2011, este Tribunal recibió escrito por parte del Abg. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro 15.459.160, de profesión u oficio chofer, de 30 años de edad, residenciado en Tocopero, calle escuela, casa sin número, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre del 2.011, a las 04:20 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante la Sede de este tribunal, cada treinta (30) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado que no deseaba declarar, quien manifestó sus datos personales solamente.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó no oponerse a la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 20-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 04, Acta Policial, Nro 0410 de fecha 20 de noviembre del 2.011, realizada por los ciudadanos funcionarios: RICARDO MORALES, APOSTOL ADELSO, y ANGEL MARQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 42, quienes narraron los hechos objeto de la presente investigación penal.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA NRO 0410, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2011.
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO MARCA ENCAVA, MODELO ENT610, PLACAS587AA6K, AÑO 2007, TIPO MINUBUS, COLOR BLANCO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los artículos 218 del Código Penal Vigente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE EDUARDO ARNAEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro 15.459.160, ya plenamente identificado en este escrito, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con los artículos 218 del Código Penal Vigente. Conforme al artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA