REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005875
ASUNTO : IP01-P-2011-005875


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18-11-2011, este Tribunal recibió escrito presentado por el Abg. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RICARDO JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.211, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en la vereda 4, sector 3, casa Nro 06, Urbanización Cruz verde Coro del Estado Falcón, y la ciudadana: NOHEMY MARINA BONIEL, Titular de la cédula de identidad Nro V-11.803.227, de 40 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en la urbanización Cruz verde, calle 04, sector 30 casa Nro 28 estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Vigésimo Primero ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 04-12-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 04-12-2011, a las 05:16 de la tarde.


En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad a los ciudadanos hoy Imputados: RICARDO JAVIER RIVERO y NOHEMY MARINA BONIEL MARTINEZ, ya identificados en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor o participe del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Vigésimo Primero, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dichos ciudadanos imputados, que si querían declarar.
Quien expuso NOHEMY BONIEL MARTINEZ: “EL DIPE llego a la casa y pregunto por mi hermano y yo les dije que no se encontraba me dijeron abre la puerta yo les dije no tengo miedo y yo se las abro yo estaba con mi hijo y mis sobrinos llegaron ellos salvajemente entraron y me dijeron esto es un allanamiento, después que registraron la casa ellos entraron con los testigos, yo tenia un saco de ropa sucia para lavar yo también observo porque son más de ocho personas, mi hija y yo vimos cuando metieron la pistola en la ropa sucia, luego se metieron en el baño y sacan una bolsita yo, les digo que ellos la metieron ahí, después se aparecieron unos muchachos como testigos, el testigo vio cuando el policía metió la droga. Es todo”.
Declaración del ciudadano: RICARDO JAVIER RIVERO: “Yo, estaba en una esquina parado, y llegaron unos funcionarios me agarraron y me metieron para la casa de la chama, a juro, yo les dije por que?, cuando llegamos la chama abrió la puerta y de repente revisaron los cuartos nada y cuando estamos viendo así soltaron una bolsa en el baño y se fueron para la cocina, y de una funda sacaron la pistola, y los testigos mosca que están sacando la droga, a mí me agarraron y me metieron para la casa. Es todo”.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó una medida menos gravosa.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-12-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 6 y 7, se encuentra ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO 37, emanada del Juzgado Quinto de control del estado Falcón, de fecha 01 de diciembre del 2011.
Al folio 8,9 y 10 corre inserta Acta de Visita domiciliaria, de fecha 02 de diciembre del 2011, practicada a la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, sector 3, vereda 4, calle 2, entre calle 5 y calle 7.

Al Folio 11 y 12, corre inserta Acta Policial de fecha 02-12-2011, la cual guarda relación con la presente investigación, y el Acta de Visita Domiciliaria antes descrita.
Al folio 15 y 16 se encuentra Acta de entrevista del ciudadano RENY MANZANO, testigo de la visita domiciliaria que guarda relación con el presente caso.
Al folio 17 Y 18 se encuentra Acta de entrevista del ciudadano LEVI FLORES, testigo de la visita domiciliaria que guarda relación con el presente caso.

AL folio 19 y 20 aparece Acta de Aseguramiento, de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios: EDGARDO EREU y ORLANDO GONZALEZ.

A los folios 23, 24,25, 26 y 27, aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que guarda relación con la presente investigación.

Al folio 11, SE ENCUENTRA EL ACTA DE INSPECCION, Nro 9700-060-986, de fecha 03 de diciembre del 2011, la cual guarda relación con el decomiso de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos: RICARDO JAVIER RIVERO y NOHEMY MARINA BONIEL MARTINEZ, ya identificados en el presente escrito, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: RICARDO JAVIER RIVERO y NOHEMY MARINA BONIEL MARTINEZ, ya identificados en el presente escrito, por el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 7mo, de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA