0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005334
ASUNTO : IP01-P-2011-005334


RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en causa que se le sigue al ciudadano OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha lunes, 21 de Noviembre de 2011; siendo las 11:45 de la mañana hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado Edgar Rodríguez, en presencia de la secretaria Abg. Elianna Caldera y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, Sahira Oviedo, así como el imputado OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que no, que solicitaba la designación de un defensor Público, por carecer de Recursos Económicos. Seguidamente se realizó llamado a la Coordinación Regional de la Defensa, haciendo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, por la Unidad de la Defensa Publica Tercera Penal por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad al ciudadano OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 21.489.281, nació el 06-11-1990, 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Castulo Mármol Ferrer, casa sin numero, calle hermano chirinos, casa de color rosada, a cinco casas de la bodega del señor goyo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-2231381. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Posteriormente el imputado manifesto “SI deseo declarar”. Y expone: en ese momento yo llegue a esa casa en un taxi, era como las 9:00, 9:30 de la noche, y entonces yo emtro y saludo y me siento y pido una cerveza a mi suegra y cuando llegaron los funcionarios de la guardia, dijeron que era un procedimeinto todos contra la pared, y el funcionario no me reviso ni nada, yo vi que me tiro dentro de las piernas un envoltorio y me pregunta que de quien en eso, me dijo varias veces eso, me empujo y me grito que de quien en era eso, y yo le dije que no sabia, y en ese momento me pregunto que de quien era eso yo le dije que no sabia, fue cuando me pudieron las esposas, me monatron en el yeep y montarion al señor, me llebaron para la comandancia de la Guardia, y ahí me mandaron a quitar toda la ropa, me quitaron la cartera, y me dejaron desnudo, a la mañana hicieron todo ese papeleo, yo ni sabia cuando envoltorios eran, ni me aparecen los cobres wue eran como 750 Bsf, ni nada, y esa plata era de mi sudor de mi trabajo, es todo. Segudamente pasa a preguntar el Minsterio Publico, ¿Consume usted sustancias estupefacientes y psicotropicas? R: si consumo, Marihuna, ¿Cocaina? R: no, ¿ indique al tribunal los niombres y apellidos que se encontraban en el momento de su aprehension? R: Tatania Medina, Kenia Medina, Neheli pero no se me el apellido, y mas nadie, ¿ en donde se encontraba el señor que usted manifesto que se llamaba goyo? R: se encontraba en la sala, y nosostros estabamos en el solar, el no estaba por ahí en ese momento, cuando me montaron el yeep era que el estaba pero el iba normal, no se que hacuia el ahí, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica y pregunta ¿ a tenido problemas con algun funcionario? R. nunca, ¿ no conoce aq las paerswonas que lo aprehnedieron? R. no nunca los habia visto, es todo. En este estado la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra y manifiesta, solicito al Tribunal que se remitan copias certificadas del presente ecpediente a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de que se apertura la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: en virtud de lo declardo con mi defendido, solicito que se relaice la pertinente investigacion en lo que se le impuat a mi defendido, soliccito una medida menos gravosa que pueda garantizar la investigacion y asi garantizar la sugesion del mismo al proceso, y nos reservamos todas aquellas diliegencias que puedan realizar en esta etapa invetsigativa, es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°:237, de fecha 18 de noviembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro. Donde Los funcionarios actuantes, dejaron constancia del modo tiempo y lugar y de la diligencias practicadas donde resultó aprehendido el imputado de autos:” Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de noviembre de 2011, folio 05, realizada ante funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro: En esta misma fecha y siendo las 23:25 horas, se tizo ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y agremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: TOYO JOSE, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en. Consecuencia expuso lo siguiente: ‘hoy como a las 11:15 horas de la noche me encontraba frente de mí casa en la calle José Leonardo Chirino. Barrio Cástulo Mármol Ferrer del municipio Miranda, cuando llegaron unos Guardias Nacionales, y me pidieron el favor que fuera testigo de un procedimiento que iba a realizar que colaborara yo le dije que si, entonces otro guardia reviso a un ciudadano que habían detenido y le encontró una bolsa de color verde que soltó al piso y le pregunto qué era eso ‘y le dijo que no sabía y el Guardia la rompió y tenía siete bolsita de color azul y el guardia me dio para que las viera y tenía un. Fuerte olor y el Guardia me dijo que presuntamente era droga específicamente cocaína”, viendo esto el guardia me dice que tenía que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista de lo que había visto y oído”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 18 de Noviembre de 2011, a las 11.15 horas de la noche en la calle José Leonardo Chirino. Barrio Cástulo Mármol Ferrer, municipio Miranda Edo. Falcón. PREGUNTA NRO.2. ¿Diga usted donde se encontraba cuando el Guardia Nacional te pidió el favor ‘que sirviera como testigo? CONTESTANDO: estaba en frente de mi casa cuando llego la comisión y los Guaridas llegaron a realizar el procedimiento. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted-, a que se dedica? CONTESTANDO: trabajo en construcción. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, si observo lo que le encontró al ciudadano aprehendido? CONTESTANDO: si, el Guardia le encontró una bolsa verde que voto al suelo y cuando la abrieron tenía en su interior siete (07) bolsitas de color azul con hilo de coser blanco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, la descripción de lo que encontró el Guardia Nacional? CONTESTANDO: una bolsa de color verde y por dentro tenia siete (07) de color azul y de un olor fuerte y el guardia me dijo que era presunta cocaína, PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, las características del ciudadano que resulto aprehendido con la presunta droga? CONTESTANDO: es delgado y flaco, moreno, cabello de corte bajo tenia una franela blanca con letras rosadas pantalon de color negro. PEGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no, PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, si algún efectivo- maltrato física o verbalmente al ciudadano detenido? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 09. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Noviembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro: EVDENC1A(S) FÍSICA(S) COLECTADAS UN(01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE CON BLANCO Y DORADO AMARRADO A UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, QUE EN SU NTERIOR ESTA CONTENTIVO DE SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECÇIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL AMARRADO A SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO. TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en donde describen las características de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA: De fecha 18 de noviembre de 2011 , folio 13, se constituyo ante la sala de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 18 de noviembre de 2011, constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 115 de la nueva ley sustantiva especial, se procede su aseguramiento. Quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapada y sellada con cinta adhesiva transparente. Dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, una vez cumplidas las formalidades de ley se da por concluido el levantamiento del acta de aseguramiento. Es todo, Acta en donde se describen las características de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal, donde resulto aprehendido el ciudadano OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ. Elemento de convicción éste que se concatena armónicamente con:

ACTA DE INSPECCION, DELEGACIÓN ESTADAL FALCON LABORATORIO DE TOXICOLOGIA Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de Dos Mil Once. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: SUB INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, al mando del funcionario: S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, C.I Nº V-20.323.599, cumpliendo instrucciones de La Fiscalía Vigésima Primera Del Ministerio Público, Según Indica Oficio 1327, de fecha 18/11/2.011 mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada al Ciudadano: BENITEZ BENITEZ OSMAN ALEJANDRO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Muestra Única: Un (1) envoltorio, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color verde, blanco y dorado, anudado en un extremo con hilo de coser de color blanco y el otro extremo con una abertura; contentivo de: Siete (7) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético, de color azul anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, todos con un peso bruto de siete coma cero cinco gramos (7,05 gr.); al aperturarlos se constata que contienen una sustancia constituida de similares características por lo que unifica y :consiste en polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma diecinueve gramos (6,19 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia del alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la sustancia junto a sus envolturas en un sobre de papel de color blanco el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de ocho coma ochenta y cuatro gramos y se entrega al funcionario S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, C.I N° V-20.3 23.599, quien firma la presenta acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 03:55 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman. Acta donde se escriben los resultados de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos del presente asunto penal.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta de investigación penal donde se señalan las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, así como la sustancia ilícita presuntamente incautada, el registro de cadena de custodia, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

por otro lado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 09-11-05, expediente 03-1844 Ponente Jesús Cabrera Romero, los delitos de Drogas han sido calificados como de lesa humanidad, y ello supone un llamado de atención a todos los Órganos de administración de Justicia en el sentido de velar por que se cumplan las disposiciones establecidas en la norma especial, dirigidas a perseguir y castigar severamente a quienes se vean involucrados en este ilícito penal, que intenta socavar los cimientos de nuestra sociedad atacando a un sector considerado fundamental como lo es nuestra juventud y que pone en riesgo uno de los bienes jurídicos mas importantes para toda sociedad moderna como lo es la salud publica, es por ello que las decisiones de los Tribunales deben igualmente tener como fin el ejemplo, al enviar un claro mensaje de que una conducta reiterada en la comisión de un ilícito como lo es la el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO será severamente castigada.

Analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción así como las circunstancias especificas de la causa es menester determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso e los autores como se desprende de las actas procesales, además de las circunstancias especificas de la presente causa penal, lo cual consta en las actas policiales en las que se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado esta calificado como de lesa humanidad lo que impide la aplicación de cualquier tipo de beneficios procesales, lo que pudiera influir para que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, por lo que decretar una medida cautelar menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-. 21.489.281, nació el 06-11-1990, 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Castulo Mármol Ferrer, casa sin numero, calle hermano chirinos, casa de color rosada, a cinco casas de la bodega del señor goyo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-2231381. por estar en presencia de un delito que ha sido declarado como de lesa humanidad, cuyo daño es tangible en un grueso sector de nuestra colectividad y por encontrarse llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: impone al imputado OSMAN ALEJANDRO BENITEZ BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la deberá cumplir en la sede del Internado Judicial. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Publica. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: se ordena la destrucción de la Sustancia solicitado por la Representación Fiscal. SEXTO: con Lugar la solicitud de la defensa de realizar las investigaciones pertinentes. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ELIANNACALDERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000377.

LA SECRETARIA.