REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006335

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al imputado ANGEL GABRIEL UGARTE, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, y, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ordenó la libertad inmediata de la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.795.081, fecha de nacimiento 30-10-1980, de 30 años de edad, residenciado Calle sur, Barrio Curazaito, casa Nº 94, cerca de la Panadería “el encanto” Coro estado Falcón, teléfono, 0414-058.59.69.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANGEL GABRIEL UGARTE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.558.853, fecha de nacimiento 12-12-1981, de 30 años de edad, residenciado, urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, casa Nº 4, Coro estado Falcón, teléfono 0414-665.18.39.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL GABRIEL UGARTE, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido el 11 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia en acta de policía que riela al folio 3, que estando de servicio y recorrido por la calle Palmasola entre Sucre y Bogotá, fueron abordados por un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias y les manifestó en el interior del centro familiar “El Gollo” se encontraba una ciudadana (a quien describió) que portaba de forma indebida un arma de fuego.
Obtenida la información ingresaron al local comercial público y verificaron la información suministrada confirmando que se trataba de la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, quien al ser revisada le incautan un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65, serial no visible y desbastado, quien se encontraba en compañía de Angel Gabriel Ugarte, manifestando éste, según el acta de policía que el arma descrita le pertenecía y que la había dado a guardar a la referida ciudadana.
Esta circunstancia fue confirmada en la audiencia oral de presentación de imputados en la cual la ciudadana al declarar señaló que ella no era la responsable del arma toda vez que Angel Gabriel Ugarte, se la había dado a guardar mientras compartían en el Centro Familiar, cuestión que confirmó con su declaración el mencionado ciudadano que reconoció que era el responsable del arma y que en efecto se la había entregado a la ciudadana para que se la guardara; todo esto viene a confirmar lo reportado en el acta de policía.
Al folio 9 consta el acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso donde resultan detenidos (as) las personas y que es el mismo donde se localiza el arma de fuego.
El arma descrita quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela en el expediente (folio 12) donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego tipo pistola y que se encuentra buen estado de funcionamiento, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal.
No obstante, como se señaló y precisó anteriormente si bien es cierto es a la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, a quien le localizan el arma de fuego, no es menos cierto que ella fue utilizada por el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE, para escurrir su responsabilidad frente al arma de fuego y el delito que estaría cometiendo en tenerla sin la permisologia correspondiente expedida por las autoridades competente.
Siendo que él libre de apremio, prisión y coacción declaró y reconoció lo que señala el acta de policía y lo que en su defensa descargó la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, con el propósito de exculparse del hecho que se le atribuye, este Tribunal observa y estima que nos encontramos ante un delito de propia mano en el que no pueden ser presuntos responsables al mismo tiempo dos personas respecto al porte ilícito de una sola arma de fuego.
Es evidente que nos encontramos frente a un conflicto de derecho y Justicia, puesto que por una parte objetivamente el derecho señala que el delito cometido es atribuible a la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, siendo presunta autora de su comisión, pero ello no sería la Justicia que reclama un Estado Democrático, Socialista, de Derecho y de Justicia, siendo esta la reina de las virtudes, como lo destacaba y la definía el Padre de la Patria, hay que observar mas allá del simple derecho y estando en conflicto con la Justicia, es de Justicia resolver a favor de ella, siendo que, es presuntamente el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE, quien conocía las condiciones legales del arma de fuego, éste pretendió salvar su responsabilidad frente al ilegitimo porte entregándola a la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA, a quien, “prima facie” no se le puede exigir el conocimiento de las condiciones del arma de fuego, es por ello que sería injusto imponerle medidas de coerción personal a ella, mientras que al presunto responsable del delito es el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE, según las consideraciones explicadas.
Ante tales circunstancias el Tribunal en aras de proteger y tutelar de manera efectiva los derecho de las personas, dando a cada quien lo que corresponde, como lo advirtió el maestro Ulpiano, resuelve a favor de la Justicia y lo ajustado a ella es imponer la medida de coerción personal al ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANGEL GABRIEL UGARTE, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la libertad inmediata de la ciudadana MAYMERLYS VICMAR COLINA.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ04-2011-00689