REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006336

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JORGE DE JESUS CALDERON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.295.001, fecha de nacimiento 20-04-1965, de 46 años de edad, residenciado Puerto Cumarebo urb. Siro Caldera, Calle Monseñor Riera, Casa Santa Eduviges, Municipio Zamora, teléfono 0268-747.01.08 y JOSE DE JESUS CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 19.928.795, fecha de nacimiento 31-08-1989, de 22 años de edad, residenciado Puerto Cumarebo, Calle Siro Caldera, casa S/N, calle Monseñor Riera, teléfono 0268-747.01.08, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 10 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de diciembre de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta de policía que fueron detenidos en esa fecha luego de que fuese denunciados por la víctima Tulio José Cristiansm y quien expuso entre otras cosas, que siendo las 7:00 horas de la noche de ese día, se encontraba con su nieta y estando en el sector Siro Caldera del Municipio Zamora del estado Falcón, encontró a los imputados y quienes se encontraban ingiriendo alcohol, y ellos le reclamaron que le molestaban las luces de su carro, a lo que él les respondió que disculparan, no obstante a ello, tales disculpas no fueron aceptadas y arremetieron en su contra lesionándolo con golpes de puño en la cara a nivel, del ojo, la tráquea y la nariz.
Estas lesiones advertidas por la víctima quedaron descritas en el informe médico corriente al folio 10 del expediente, efectuado por la médico María Alejandra Márquez, adscrita al Hospital Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, estado Falcón.
Ratificas en el informe forense que riela al folio 27 del expediente y donde se establece la descripción de las múltiples heridas, las cuales se compadecen con la zona anatómica afectada y señalada por la víctima, siendo su estado general estable y un tiempo de curación de 15 días, tal diagnóstico permite acoger la precalificación Fiscal advertida por la Representación Fiscal, en los términos del artículo 413 del Código Penal.
La versión expuesta por la víctima es ratificada por el ciudadano Wilmer Romero Jiménez y Olcarlis Pereira Cristians, quienes informaron de forma conteste los hechos narrados por la víctima, exponiendo la forma en que fue agredido el ciudadano Tulio José Cristians, y las lesiones sufridas por éste.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre el que imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 10 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JORGE DE JESUS CALDERON SANCHEZ y JOSE DE JESUS CALDERON RODRIGUEZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirán en la presentación cada 10 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución: PJ00042011000691