REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0004798

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, propuesto a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, ello conforme a los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en los hechos investigados no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO SOBRE QUIEN SE EFECTUA LA SOLICITUD

1) JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.891, mayor de edad, nació el 01-08-1986, soltero, edad 25 años, profesión u oficio Mecánico, urbanización Prolongación Ampìes, calle 3, vereda 6, casa numero 29, al frente de la Iglesia Santo Niño, teléfono 0416-4690122
I
ANTECEDENTES

Los hechos sobre los cuales se relaciona la solicitud Fiscal son los siguientes:

Los imputados de autos fueron detenidos en fecha 30 de octubre de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón con sede en la Ciudad de Coro, quienes siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche encontrándose por la calle popular entre progreso y providencia de coro, donde se avistó a dos ciudadanos en frente de una casa de color amarillo con rejas blancas, uno de ellos moreno, de alta estatura, delgado de cabello crespo, que vestía pantalón jeans de color negro y una chemise de color azul, con rayas gris quienes al notar la presencia de la comisión mostraron nerviosismo y en vista de esto se procedió a darles la voz de alto y el ciudadano de alta estatura, delgado de cabello crespo, que vestía pantalón jeans de color negro y una chemise de color azul con rayas gris, hizo caso omiso e ¡ntroduciéndose en una vivienda de color amarillo con rejas blanca, quien quedo identificado como CARLOS JUNIOR COLINA DELGADO, mientras que el segundo Ciudadano y quien quedo identificado como JOSE GREGORIO GUARECUCO LOPEZ, no se le localizo ningún evidencia de interés criminalistico y el referido ciudadano fue revisado y neutralizado la parte exterior del inmueble, toda vez que el mismo no huyo de la comisión policial, seguidamente los funcionarios a la cual procedieron a ingresar al ¡nmueble con la finalidad de detener al ciudadano que ingreso a la misma, arrojando en el piso tres (03) envoltorios de color negro, donde venia saliendo una ciudadana de color morena, de estatura baja, y cabellera crespa quien tomó los envoltorios del piso e intento guardárselos en sus partes intimas, y quien quedo identificada como MARIBEL JOSEFINA DELGADO seguidamente los mismos fueron neutralizados, se procedió a buscar un ciudadano que sirviera de testigo encontrado el mismo se procedió a revisar el interior de la vivienda específicamente en el recibo de la misma , detrás de un multimueble dos (02) envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético, de color negro cada uno contentivo en su interior de 14 envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético de color negro, anudados a su único extremo con hilo de coser de color negro, y un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado de material sintético de color negro anudado a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos en su ¡nterior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante lo cual según análisis botánico resulto ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Sostuvo la Representación Fiscal en su escrito presentado que:

“En la presente causa se solícita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de ¡ncorporara (sic) nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que si bien es cierto se esta frente al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que le fuere imputado al Ciudadano JOSE GREGORIO GREGORIO GUARECUCO, en audiencia especial de presentación de detenidos, no es menos cierto que la investigación penal no proporciono elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido en consecuencia existen probabilidades mínimas de una futura condena de emitir esta Representación Fiscal un acto conclusivo diferente, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautores, cómplices encubridores previsto en la Ley Penal Sustantiva.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Considera el Tribunal que la solicitud Fiscal es posible resolverla sin la celebración de la audiencia oral de presentación toda vez que se trata de un punto de derecho y a juicio de este despacho la petición debe ser resuelta con prontitud debido a que el imputado de auto se encuentra privado de libertad y el pronunciamiento que recaiga sobre la solicitud Fiscal, en el caso de que este Juzgado comparta la posición Fiscal produciría la excarcelación de José Gregorio Guarecuco, lo cual requiere y exige un pronunciamiento de manera pronta y efectiva, ya que de lo contrario esperar resolver la petición o diferirla para la oportunidad de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada contra el resto de los encartados, sería, se repite, para el caso de compartirse la postura Fiscal, mantener al citado ciudadano privado de libertad sin razones. Así las cosas, y cuidando no pronunciarse sobre el acto conclusivo de acusación el Tribunal dictará la determinación judicial sólo respecto a la petición de Sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO, prescindiéndose en consecuencia de la celebración de la audiencia oral por cuando se estima que no es necesario el debate conforme al artículo 323 del COPP.

En este sentido observa el Tribunal que el Despacho Fiscal propone el acto conclusivo de Sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano, ello al considerar que los hechos no pueden serle atribuido en razón de que no es residente, propietario, morador de la vivienda allanada (bajo la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) y donde se localizó la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal aseveración es efectuada por el Ministerio Público, en razón de las declaraciones rendidas por un conjunto de testigos que fueron entrevistados en la fase de investigación, estos son, José Gregorio Leal, Aileen Medina, que sostuvieron que José Gregorio Guarecuco, no es residente de la vivienda allanada, aunado al dicho de los aprehensores Daniel López García y José Jesús Carrasquero Barraez, que sostuvieron que al efectuar el procedimiento José Gregorio Guarecuco, se quedó inerte en el lugar sin ingresar a la vivienda allanada. En relación a otros testigos ofrecidos por la Defensa, vecinos y residentes del sector donde se localiza la vivienda allanada, sostuvieron que el ciudadano José Gregorio Guarecuco, no lo conocían y no vivía en esa residencia.

A este efecto señaló la Fiscalía acertadamente que “…no es menos cierto que la investigación penal no proporciono elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido en consecuencia existen probabilidades mínimas de una futura condena de emitir esta Representación Fiscal un acto conclusivo diferente, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautores, cómplices encubridores previsto en la Ley Penal Sustantiva…” y reconoció además que durante el decurso de la investigación no pudo recabar elementos de convicción que los asociaran con la vivienda allanada o que hiciera presumir que podían tener conocimiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica hallada en la vivienda allanada.

Aunado a ello estableció que de la revisión personal que a él se le efectuara tampoco arrojó que se le haya conseguido material criminalístico que los vinculara con la droga encontrada en distintas partes del inmueble.

Comparte el Tribunal la opinión Fiscal en concluir su investigación respecto al ciudadano José Gregorio Guarecuco, con el acto conclusivo de Sobreseimiento, siendo el motivo invocado el referido a que los hechos habiéndose realizado u ocurrido, no se les puede atribuir al referido ciudadanos y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo que, ciertamente no se pudo recabar en fase de investigación elementos o medios de convicción que pudieran asociarlo, vincularlo o relacionarlo con la droga incautada en la vivienda allanada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO propuesta por la Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARECUCO LÓPEZ, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la excarcelación inmediata del referido ciudadano quien se encuentra detenido.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución: PJ04-2011-0000695