REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-00926


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173, 177, 321, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia preliminar celebrada el día 5-12-2011, y en la que se dictó el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana NOHELY DEL VALLE OLLARVES GOITIA, por el delito de Injuria, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, ello por prescripción de la acción penal a tenor del artículo 450 del Código Penal Venezolano.

Establece el artículo 450 del Código Penal:
Artículo 450. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.

En este sentido se observa que en fecha 19 de febrero de 2009, se interpuso denuncia en contra de la ciudadana NOHELY DEL VALLE OLLARVES GOITIA, con la cual la Representación Fiscal aperturó investigación criminal por el delito de Injuria, prevista en el artículo 446 del Código Penal, en perjuicio del adoslecente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

En fecha 29 de junio de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público imputad a la ciudadana NOHELY DEL VALLE OLLARVES GOITIA, por el delito antes mencionado, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días después de la fecha de interposición de la denuncia; no existiendo desde el acto de denuncia hasta la fecha del acto de imputación ninguna diligencia que interrumpiera la prescripción de la acción penal, operando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, es decir, la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a los artículos 450 del Código Penal, en relación con los artículos 48, 318.3, 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana NOHELY DEL VALLE OLLARVES GOITIA, por el delito de Injuria, previsto en el artículo 446 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, por prescripción de la acción penal, todo conforme a los artículos 450 del Código Penal, en relación con los artículos 48, 318.3, 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese a la víctima.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución PJ042011000672