REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ UGARTE, GREIMI JOSÉ UGARTE HURTADO y DARWIN ANTONIO UGARTE DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Declaró inadmisible las excepciones y las nulidades interpuesta por la defensa. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal. Ratificó la medida de coerción personal y ordenó la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas VBS-48W.

Se deja constancia que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 25 de octubre de 2011, fecha en la que el Juez que suscribe la presente decisión se encontraba de reposo médico. Siendo que, la publicación “in extenso” de la decisión judicial no fue publicada por la Juez Suplente, le corresponde al suscribiente fundar la decisión conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- JAVIER JOSE UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525, soltero, edad, 40 años, taxista, dirección Urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5;

2.- DORVIS UGARTE, manifestando él mismo que si deseaba declarar y quien se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.628.910, soltero, edad 27 años, comerciante, domiciliado, Urbanización cruz verde, calle 11, sector 5, casa numero 5, Coro Estado Falcón;

3.- GREIMI UGARTE, manifestando él mismo que si deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional y quien se identificó como Venezolano, titular de la cedula Nª 17.006.948, soltero, edad 21 años, estudiante, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 11, vereda 21, casa 13, sector 5, Coro Estado Falcón.

La defensa del acusado JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, en fecha 28 de abril de 2011, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, el cual ratificó en sala el día de la celebración de la audiencia preliminar, y, a su vez interpuso oralmente acción de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 3 de agosto de 2011, y el escrito de contestación a la acusación penal fue presentado el día 25 de julio 2011, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa planteó como motivo de excepción la prevista en el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento, según criterio de la defensa que en la redacción del escrito acusatorio no se especifica los actos que desplegaron los imputados, así como los elementos de convicción que le señalen y que estos se limitan a la promoción de los testimonios de los funcionarios aprehensores, todo lo cual conlleva, según expusieron al incumplimiento, por parte de la Fiscalía, de los requisitos formales de la acusación.

Como motivo de nulidad se señaló que el registro del vehículo fue viciado ya que se obtuvo de manera ilícita al no hacerse en el lugar de los hechos, dado que, según expusieron, detienen a los imputados, luego el vehículo es trasladado a la sede la comandancia de la policía y luego buscan a dos (2) personas para que presencien el registro. Insistieron que era una prueba ilícita y obtenida ilegalmente y por lo tanto era merecedora de la nulidad absoluta.

En relación a los motivos de excepción, para resolver es necesario revisar la acusación Fiscal respecto a los hechos que el Ministerio Público fijó como objeto del proceso, basado en la investigación que aperturó y los elementos de convicción que recabó y que le sirvieron como fundamentos para presentar el acto conclusivo de acusación.

Destacó la Representación Fiscal que:

“En Fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tardes se encontraban funcionarios de la Policía del estado Falcón, específicamente los funcionarios INPECTOR ROBERTT LEEN, CABO PRIMEOR RODRIGUEZ JONNY JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-273, realizando labores de prevención por la Urbanización monseñor Iturriza, cuando reciben llamado vía radio de la Comandancia General en la cual indican que se había recibido una llamada anónima en la cual indican que en un toyota corolla color blanco, placas VBS-48W, los tripulantes se encontraban presuntamente armados, dirigiéndose los mismos por la urbanización cherna saber en sentido oeste-este, simultáneamente a ello avistaron adyacente a la entrada de la monseñor iturriza un vehiculo con las características antes indicadas, en razón de lo cual se les ordeno (sic) la voz de alto a través de la unidad de voz de la patrulla, a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución policial culminando al misma en la avenida Cherna Saher específicamente en el retorno que se encuentra frente a la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, motivado a que esta vez el conductor atendió el llamado policial y se parco (sic) a la derecha, acto seguido los funcionarios policiales descendieron de la Unidad patrulla verificando que el interior del mismo descendían tres ciudadanos aun por identificar, no obstante los ciudadanos tomaron una actitud grotesca y hostil contra la comisión, seguidamente hacen acto de presencia dos ciudadanos que se dirigieron al lugar del hecho pie y quienes de igual manera se presentaron arremetiendo improperios y golpes contra la comisión, logrando los funcionarios policiales neutralizarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 68,69 y 70 de la Ley de Policía Nacional, de igual manera los ocupantes del vehiculo se muestran agresivos frente a la comisión viéndose los funcionarios obligados a usar la fuerza publica amparados en los artículos antes mencionados, siendo todos esposados y trasladados con la mayor seguridad del caso a la sede de la Policía del Estado Falcón, siendo ya aproximadamente las 7 de la noche se precede a indicarle al propietario y al conductor del vehiculo Ciudadano JAVIER JOSE UGARTE, que se le va a realizar una revisión a la mismo, negándose este rotundamente ha (sic) estar presente y a que se revisara dicho vehiculo, en razón de lo cual los funcionarios específicamente SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO ubicaron dos testigos quienes fueron identificados como OSWAL COLINA RIVAS y JHONATAN ANTONIO y de conformidad con el articulo 207 realizaron la revisión minuciosa al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS: VBS-48 W, siendo comisionado el distinguido ALI ROSENDO lo cuala arrojo (sic) el siguiente resultado: Debajo del asiento del conductor se colecta UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, de forma rectangular, con una capa plastia de color azul, luego una capa de color transparente y por ultimo una capa de color negro, de la cual se presume se trataba de una sustancia ilícita lo cual resulto (sic) ser según se desprende de análisis botánico realizado durante el transcurso de la investigación penal la cantidad de 991,18 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA, siguiendo con la inspección fue colectado en la guantera del vehiculo la cantidad de Treinta y dos (32) mini envoltorios que fueron analizados durante al etapa de la investigación penal y resulto no ser ningún tipo de sustancia ilícita, en razón de lo cual los ciudadanos fueron aprehendidos por encontrarse incursos en delitos establecido en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, una vez leídos sus derechos constitucionales.

Del relato antes señalado se verifica que no es cierto lo expuesto por la defensa como motivo de excepción, es decir, que no se señala los actos presuntamente desplegados por los imputados, pues, se verifica que a ellos se les atribuye en primero lugar haberse resistido ante un procedimiento policial que efectuaban funcionarios de la policía del estado Falcón, cuyo conocimiento obtuvieron vía radiofónica y se trataba de que ocupantes de un vehículo toyota, color blanco VBS-48W, (datos que coinciden con el vehículo tripulado por los imputados) se encontraban armados, razón por la cual al localizar el vehículo le dan la voz de alto, alerta que no cumplen y se inicia una persecución que concluye con la aprehensión de los imputados luego de que estos bajo amenazas y profiriendo groserías en contra de los agentes del orden público se resistieran a la detención policial; trasladando el vehículo a la Comandancia de la Policía, lugar en donde efectúan una revisión al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de 2 testigos (identificados en autos) localizan debajo del asiento del conductor un paquete de drogas denominada marihuana y en la guantera del vehículo 32 minienvoltorios de la misma droga.

Estas consideraciones permiten desechar las excepciones opuestas ya que se desprende palmariamente cual es el hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ellos las resistencia a la autoridad al momento que le dan la voz de alto y estos de forma violenta pretendieron entorpecer la función policial, ameritando el uso de la fuerza pública de manera proporcional y logrando la aprehensión policial de los encartados.

También se les atribuye la ocultación de drogas, habida cuenta que una vez que el procedimiento es trasladado a la Comandancia de Policía, es revisado el vehículo, y no es como lo alega la defensa que dicha revisión se efectuó en ausencia de sus patrocinados, pues, se dejó constancia que los encartados no quisieron estar presentes en la revisión y en razón de ellos ubican a dos (2) testigos que dan fe de la revisión del vehículo y del hallazgo de una panela o envoltorio de marihuana ubicada debajo del asiento del piloto y además de 32 minienvoltorios de marihuana localizados en la guantera del automóvil; de modo tal que la revisión del vehículo se efectuó con las garantías y formalidades exigidas en la ley, y no puede pretender la defensa alegar la nulidad de tal diligencia por la razón de que no se efectuó en presencia de los imputados, pues, ellos, como se deja constancia en acta se negaron a estar presentes, quedando sustituidos por la garantía presencial de testigos que avalaron el procedimiento de policía, es claro, que el hecho de su negativa a participar en la revisión no es pretexto para que la diligencia no se llevara a cabo, por lo tanto, no puede ser alagada en defensa y menos como motivo de nulidad la ausencia de los encartados cuando fueron ellos que dieron lugar a tal situación.

Por otra parte, los encartados declaran en su defensa hechos que hasta ahora no están evidenciados en las actuaciones, es decir, efectúan revelaciones que en todo caso son materia que deberá discutirse en el debate oral y público dado que necesariamente ameritan del contradictorio y que darle mayor fuerza o menor fuerza en esta fase del procedimiento no es competencia propia de esta Instancia, ya que tales argumentos deberán ser presentados y debatidos por las partes.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la excepción opuesta, así como la demanda de nulidad conforme a los razonamientos antes señalados.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la acusación Fiscal, que los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“En Fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tardes se encontraban funcionarios de la Policía del estado Falcón, específicamente los funcionarios INPECTOR ROBERTT LEEN, CABO PRIMEOR RODRIGUEZ JONNY JIMENEZ, SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el numero P-273, realizando labores de prevención por la Urbanización monseñor Iturriza, cuando reciben llamado vía radio de la Comandancia General en la cual indican que se había recibido una llamada anónima en la cual indican que en un toyota corolla color blanco, placas VBS-48W, los tripulantes se encontraban presuntamente armados, dirigiéndose los mismos por la urbanización cherna saber en sentido oeste-este, simultáneamente a ello avistaron adyacente a la entrada de la monseñor iturriza un vehiculo con las características antes indicadas, en razón de lo cual se les ordeno (sic) la voz de alto a través de la unidad de voz de la patrulla, a la cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución policial culminando al misma en la avenida Cherna Saher específicamente en el retorno que se encuentra frente a la calle 11 de la Urbanización Cruz Verde, motivado a que esta vez el conductor atendió el llamado policial y se parco (sic) a la derecha, acto seguido los funcionarios policiales descendieron de la Unidad patrulla verificando que el interior del mismo descendían tres ciudadanos aun por identificar, no obstante los ciudadanos tomaron una actitud grotesca y hostil contra la comisión, seguidamente hacen acto de presencia dos ciudadanos que se dirigieron al lugar del hecho pie y quienes de igual manera se presentaron arremetiendo improperios y golpes contra la comisión, logrando los funcionarios policiales neutralizarlos de conformidad con lo establecido en los artículos 68,69 y 70 de la Ley de Policía Nacional, de igual manera los ocupantes del vehiculo se muestran agresivos frente a la comisión viéndose los funcionarios obligados a usar la fuerza publica amparados en los artículos antes mencionados, siendo todos esposados y trasladados con la mayor seguridad del caso a la sede de la Policía del Estado Falcón, siendo ya aproximadamente las 7 de la noche se precede a indicarle al propietario y al conductor del vehiculo Ciudadano JAVIER JOSE UGARTE, que se le va a realizar una revisión a la mismo, negándose este rotundamente ha (sic) estar presente y a que se revisara dicho vehiculo, en razón de lo cual los funcionarios específicamente SARGENTO SEGUNDO JULIO RODRIGUEZ y DISTINGUIDO ALI ROSENDO ubicaron dos testigos quienes fueron identificados como OSWAL COLINA RIVAS y JHONATAN ANTONIO y de conformidad con el articulo 207 realizaron la revisión minuciosa al vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS: VBS-48 W, siendo comisionado el distinguido ALI ROSENDO lo cuala arrojo (sic) el siguiente resultado: Debajo del asiento del conductor se colecta UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, de forma rectangular, con una capa plastia de color azul, luego una capa de color transparente y por ultimo una capa de color negro, de la cual se presume se trataba de una sustancia ilícita lo cual resulto (sic) ser según se desprende de análisis botánico realizado durante el transcurso de la investigación penal la cantidad de 991,18 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA, siguiendo con la inspección fue colectado en la guantera del vehiculo la cantidad de Treinta y dos (32) mini envoltorios que fueron analizados durante al etapa de la investigación penal y resulto no ser ningún tipo de sustancia ilícita, en razón de lo cual los ciudadanos fueron aprehendidos por encontrarse incursos en delitos establecido en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Drogas, una vez leídos sus derechos constitucionales.

Comparte esta Instancia de Justicia las calificaciones jurídica provisional advertidas por la Representación Fiscal, vale señalar, ocultación de sustancias ilícitas (marihuana) y Resistencia a la Autoridad, siendo que, en efecto se constata que existen fundamentos que configuran la ocultación de drogas, puesto que la sustancia se consiguió en vehículo que tripulaban los imputados debajo del cojín de asiento del piloto y en la guantera, hechos que configura la tipificación penal dada, ya que la droga para ser descubierta ameritó del registro del vehículo.

Y, en relación al delito resistencia a la autoridad igualmente se configura ya que al momento que les dan la voz de alto y estos de forma violenta pretendieron entorpecer la función policial, ameritando el uso de la fuerza pública de manera proporcional y logrando la aprehensión policial de los encartados para luego descubrir el delito de ocultación de drogas.

No se admitió el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, toda vez que la Fiscalía no presenta elementos y fundamentos serios que puedan demostrar la configuración del tipo penal referido, simplemente estableció el delito con fundamento al número de personas que resultaron detenidas y el delito principal descubierto (ocultación) sin embargo, ello no basta, debe advertirse que el número de personas (3 o más) es sólo uno de los requisitos para poder considerar a un grupo criminal organizado, pero ello sólo no basta, debe existir el concierto previo, hechos objetivos que hagan presumir que se trata de una banda organizada que opera con el fin único de violar las leyes, trasgredir el ordenamiento jurídico y cometer delitos de criminalidad violenta, entre muchas otras tantas cosas, que no revela la Fiscalía en su investigación y que con fundamento en ello no se admite el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lourdelis Ramones, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 30-1-2011, distinguida con la numeración 102, levantada conforme a la ley de Drogas, (Folio 85) y la experticia 102 (folio 86) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Castro Abel y Jorge Miquilena, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica 83, en el lugar de los hechos (folios 83), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Robert Leen, Julio Rodríguez, Jonny Jiménez, Ali Rosendo, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, y fueron quienes efectúan el procedimiento policial que procura la detención de los acusados con ocasión a la resistencia a la autoridad y al hallazgo de la droga en el interior del vehículo, quiere decir, que tienen conocimiento de los hechos como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos.

4.- Oswal Colina Rivas, testigo presencial que observó el hallazgo de la droga en el interior del vehículo que tripulaban los acusados.

5.- Jhonatan Antonio Andrades, testigo presencial que observó el hallazgo de la droga en el interior del vehículo que tripulaban los acusados.

Documentos:

1.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 30-1-2011, suscrita por la funcionaria Lurdelys Ramones, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 85).

2.- Experticia química (folio 86), suscrita por las experta Lurdelys Ramones, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 30-1-2011, suscrita por los funcionarios Abel Castro y Jorge Miquilena, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio ), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo a los imputados y se consiguió la droga.

No se admite la testimonial de José Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la acusación, fue quien efectuó y suscribió el dictamen pericial 054-2011, al vehículo donde es hallada la droga, ello en virtud de que la prueba documental relativa a dicho dictamen no fue ofrecida.

Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

Se admite las testimoniales de los (as) ciudadanos (as) Ramón Antonio González; Jackson José La Concha; Isidoro Medina Bustamante; Eber Colina Egurrola y Mariselis Guadalupe Colina, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial y cuyas direcciones se encuentran corrientes al folio 189 y 237.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Finalmente, el Tribunal para resolver la entrega del vehículo en la audiencia preliminar lo determinó de la siguiente manera:

En este acto toma la palabra el abogado asistente en virtud de la solicitud de vehiculo, me baso en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida compro un vehiculo, y vista la situación en el país, se lo dio al señor para que taxiar, basándome el al articulo 186 de la Ley Orgánica De Drogas, y la sentencia en la sala de sala constitucional y lo leyó, narro una breve relación de los hechos el día 10 de agosto del presente año nos dirigimos al ministerio publico a los fines que nos devolviera el vehiculo la cual manifestó que el vehiculo esta en el la oficina nacional anti drogas, es por lo que solicito la entrega de vehiculo, así mismo solicito copias simples de la causa, y consigno en este acto 05 folios correspondiente a la documentación original del vehiculo solicitado, es todo. Seguidamente el tribunal, manifiesta a la Representación Fiscal sobre el uso de Vehiculo incautado, en este acto toma la palabra la representación fiscal, la cual solicita la incautación por la cual la sustancias estaba oculta en ese vehiculo, sin embargo, respeta a la causa, y no es parte en este asunto, quisiera aclarar que el abg. Oswaldo Garcia Manifestó que el ciudadano David Ugarte taxiaba el vehiculo incautado, es por lo que solicita al tribunal autorización para formular prguntas a la solicitante. En este estado este Tribunal autoriza a la representación Fiscal y pasa hacer preguntar, ¿Desde cuando el ciudadano David Ugarte usaba para el vehiculo para taxiar?, R: en octubre del 2010 yo lo compro y desde ahí se lo di para taxiar, ¿ lo conoció a el anteriormente? R: no, un compadre me dijo, ¿el le entregaba alguna cantidad de dinero? R: de lunes a sábado y diariamente me daba 200 bolívares. ¿Los ciudadanos cuando fueron aprehendidos a las 6:30 de la tarde el le dijo por que no se lo había devuelto? R: no, yo lo estaba esperando, usted conocía a los otros ciudadanos que están aquí en sala, no, de vista. En este acto la Representante del Ministerio Publico expone que en vista de lo manifestado por la ciudadana y actuando en la Buena fue, no se opone a que este Tribunal realice la entrega del vehiculo, en virtud que se demostró la falta de intención exonerando al propietario del Vehiculo la responsabilidad de la comisión del hecho punible aquí debatido, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que riela del folio 87 al 92 de la causa que los documentos originas, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control acuerda la devolución del objeto denominado, marca toyota, clase automóvil, modelo corola, tipo sedan, año 2003, color blanco, placas VBS-48W, propiedad de la ciudadana Delfina Maria Dávila Peña, el cual se encuentra en las instalaciones en la Comandancía General de la Policía del Estado Falcón.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ UGARTE, GREIMI JOSÉ UGARTE HURTADO y DARWIN ANTONIO UGARTE DIAZ, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa, ello conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa, así como las excepciones, por no existir violación constitucional y/o legal y cumplir la acusación penal con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE parcialmente la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JAVIER JOSÉ UGARTE, GREIMI JOSÉ UGARTE HURTADO y DARWIN ANTONIO UGARTE DIAZ. CUARTO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, mas no se admite el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por las razones motivadas expuestas en la decisión. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. SEPTIMO: Se ratifica y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se ordena la entrega material del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas VBS-48W, a la ciudadana Delfina Dávila, por demostrar su falta de intención en la comisión del delito respecto al vehículo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº: PJ04-2011-000675