REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º

Asunto: IP01-P-2009-00884

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 173 , 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 20-9-2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las ciudadanas FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS


1.- FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO, cédula de identidad N° 6.766.503, nacida en fecha 2/4/1964, hija de María Rosario Marrufo y Pedro Arcángel Cordero, de ocupación oficios del hogar, teléfono 04161552975, domicilio Santa Cruz de Bucaral, calle Miranda entre Comercio y Sucre, casa de color amarilla, al lado del ambulatorio, estado Falcón.

2.- ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, cédula de identidad; 24.357.899, domicilio Santa Cruz de Bucaral, calle Miranda entre Comercio y Sucre, casa de color amarilla, al lado del ambulatorio, estado Falcón, de ocupación estudiante, hija de Francisca María Cordero Marrufo, Euclides Antonio Mendoza Yarit, fecha de nacimiento: 18/8/1988.


II
El Tribunal mediante la decisión que les acordó la suspensión condicional del proceso le impuso las siguientes obligaciones:
1.- En relación con la ciudadana Elimar Mercedes Mendoza, mantenerse en sus actividades educativas y al término final del régimen de prueba deberá consignar constancia de estudio actualizada.
2.- En relación a la ciudadana Francisca María Cordero Marrufo, mantenerse en sus actividades laborales y al término final del régimen de prueba deberá consignar constancia de trabajo actualizada.
3.- Como requisito u obligación común a ambas, la prohibición de acercamiento y de agresión hacia la víctima.

Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”
En esta fecha se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La Fiscal del Ministerio Público, la imputada y su defensa.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de las imputadas quienes se adhirieron a la petición de su defensa.

Se verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas.

Visto lo anterior concluye este Juzgador que la imputada de auto cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas FRANCISCA MARÍA CORDERO MARRUFO, cédula de identidad V-6.766.503 y ELIMAR MERCEDES MENDOZA CORDERO, cédula de identidad V-24.357.899, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 21-10-2009, todo conforme a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ04-20011-000676