REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º
IP01-P-2011-000003155

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 29-8-2011, próximo pasado, por el ciudadano Elisaul Reyes, y asistido y defendido por la abogada Mary Capielo Alvarez, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
Advertencia previa

Debe advertir el Tribunal que para el momento de la consignación de la solicitud la abogada Mary Capielo Alvarez, no era abogada defensora del imputado de autos, suscribiendo la solicitud como abogada asistente, lo cual no era suficiente para representar la defensa del imputado y a éste no se le había permitido ni se le ha permitido defenderse sólo, conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello, y siendo que para la fecha en que se resuelve la solicitud la abogada si tiene capacidad para actuar en condición de defensora judicial, toda vez que rindió juramento el día 31 de agosto de 2011, (dos días después de la solicitud) y habida cuenta que recientemente ratificó la solicitud de revisión, éste despacho en aras de tutelar efectivamente los derechos del imputado pasa a resolver la solicitud en los siguientes términos:


II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, señaló como único fundamento que:

“Yo, ELISAUL REYES, titular de la cédula de Identidad V- 19.464.614, Acusado en el asunto signado con el N° IPO1-P-2011-0003155, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARY NOHEMY CAPIELO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad n° V- 9.926.809 e inscrito en el INSTITUTO DE PREVICION SOCIAL DEL ABOGADO con el N° 155.775, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, calle 1, Casa NI 36, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: en audiencia de presentación de fecha 25 Junio del 2011, fui imputado del delito penal denominado Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se me dicto medida privativa de libertad; en la audiencia de presentación no admití los hechos, por considerarme inocente, sin la intención de tocar el fondo del presente asunto. Se le asigna a su digno despacho para que me conozca el presente asunto esperando la audiencia preliminar para hacer valer mi defensa de la acusación fiscal que me atribuyen a mi persona, debo mencionar que mi persona goza del principio de presunción de inocencia, es por esta razón que sustentado en los Artículos 26 y 49.2 de nuestra Carta Magna; teniendo en consideración que “ la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes....” ( Sentencia N° 568, EL 18 de Diciembre de 2006); así mismo en razón del principio de la tutela judicial efectiva, manifiesto, respetado Juez, que en me encuentro atemorizado en este recinto carcelario, nunca he estado incurso en ningún otro delito ni tengo antecedentes penales, en mi alrededor hay persona portadoras de armas de fuego, armas blancas, me encuentro atemorizado, temo por mi vida ya que nunca he participado en ningún delito y ahora me encuentro privado de mi libertad, pido por favor la revocación o sustitución de la medida por una medida menos gravosa, es por eso y con el debido respeto SOLICITO en relación con lo que estipula el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerzo la referida solicitud de REVISION DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PRENVENTIDA DE LIBERTAD.

Solicitó que con fundamento a ello se revise la medida de privación de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Elisaul Reyes.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de la solicitud que el imputado conserva, como es lógico, el derecho a presumírsele inocente hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en su contra que demuestre lo contrario; que se encuentra atemorizado por la situación actual de reclusión y que considera a su patrocinado inocente de los hechos y cargos que le fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, propia, etc. que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada MARY CAPIELO ALVAREZ, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano ELISAÚL REYES, titular de la cédula de identidad V-19.464.614

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ042011000681