REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 DE DICIEMBRE DE 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006021

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 6-12-2011, mediante la cual acordó imponer al imputado OMAR JOSE YEDRA VALLES, Venezolano, mayor de edad de 38 años, soltero, residenciado en la Calle la verdad, casa Nº 95 del barrio curazaito, entre la calle proyecto y el callejón sucre, cerca de la agencia de lotería la matica, cédula de identidad V-12.182.763, teléfono: 0424-683.50.49, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días, por la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- OMAR JOSE YEDRA VALLES, Venezolano, mayor de edad de 38 años, soltero, residenciado en la Calle la verdad, casa Nº 95 del barrio curazaito, entre la calle proyecto y el callejón sucre, cerca de la agencia de lotería la matica, cédula de identidad V-12.182.763, teléfono: 0424-683.50.49.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 13 de la Ley Contra el delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Yedra Valles Omar José, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha en fecha 4 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 19:30 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente a la altura del sector San Agustín cuando observaron al imputado conduciendo un vehículo marca Toyota, modelo 4RUNNER 4x2, color rojo, año 2001, placas RAP-22E, y al efectuarle un revisión conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, observaron varias cajas que al ser abiertas contenían la cantidad veinticinco (25) equipos móviles celulares con sus respectivas cajas y accesorios, quedando plenamente identificados en el acta policial levantada al respecto, y al serle exigida la presentación de la documentación respectiva que justificara la lícitud de la mercancía y su ingreso al país de forma legal, señaló que no la poseía, es por ello que queda detenido como presunta responsable de la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte, previsto en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal.
También riela en el expediente el reconocimiento legal efectuado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los equipos de telefonía celular que fueron incautados en el procedimiento militar efectuado.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto al imputado con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 45 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que el ciudadano es Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y el imputado no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado YEDRA VALLES OMAR JOSÉ, ampliamente identificada en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días, por la comisión del delito de Contrabando en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 13 de la Ley Contra el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ04-2011-00679