REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002762
ASUNTO : IP01-P-2009-002762

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531, de 23 años de edad, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1983, domiciliado en la urbanización Los Medanos, manzana D8, calle principal, casa sin numero de color verde con azul, al lado de la escuela El Jebe Viejo, por la entrada, Coro, Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar, ratifico el contenido de su escrito acusatorio. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió su responsabilidad los cuales son los siguientes: En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, SGTO/2DO JOSE COLINA, AGTE: ANDY NAVARRO Y CABO/2DO JONNY GARCIA, a bordo de la Unidad P-265, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la manzana B, de la urbanización Los Medanos, visualizaron al ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, y a simple vista observaron que portaba en sus manos un objeto presumiblemente un arma de fuego, motivo por el cual la comisión procedió a darle la voz de alto, esta persona se enfrento a la comisión accionado el arma de fuego y emprendió huida, iniciándose una persecución y dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones y quien al notar la cercanía acato dicha orden y coloca sus manos en lugar visible, procediendo los funcionarios a realizar el registro corporal, el cual en el cinto del pantalón portaba un arma de fuego constatando que se trata de un arma del tipo pistola calibre 9mm, marca BRICO, modelo JENNINGS NINE, pavón niquelado con empuñadura de color negro serial Nº 1352117, con su proveedor contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendido el mismo.

Seguidamente la representante fiscal, expuso sucintamente los medios de prueba en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado, finalmente solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir totalmente y con fundamento en los artículos 329 y 330 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos en el escrito de acusación:

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531; ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsables de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, DE PRISION.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este.

Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se trata de un concurso real de delito por cuanto el acusado esta siendo señalado de ser el responsable de la comisión de dos delitos, por lo que debe atenderse a las reglas establecidas por el legislador patrio en el articulo 88 del Código Penal, por lo que se computa la pena a aplicar de la siguiente manera: el delito mas grave es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio por las reglas de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y con la rebaja de la mitad del monto de la pena que establece la norma que acuerda este Juzgador, por el procedimiento por admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a este a de sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el otro delito que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y con la rebaja de la mitad del monto de la pena que establece la norma que acuerda este Juzgador, por el procedimiento por admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la mitad de este monto es lo que se suma a la pena anteriormente computada, de manera que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merecen ambos delitos, por lo que luego de realizado el computo de pena correspondiente la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano GREGORIO JESUS LEAL COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.768.531, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el delito mas grave es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando el término medio por las reglas de la dosimetria penal prevista en el articulo 37 del Código Penal, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y con la rebaja de la mitad del monto de la pena que establece la norma que acuerda este Juzgador, por el procedimiento por admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a este a de sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el otro delito que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y con la rebaja de la mitad del monto de la pena que establece la norma que acuerda este Juzgador, por el procedimiento por admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la mitad de este monto es lo que se suma a la pena anteriormente computada, de manera que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cuanto a la extensión de la periodicidad en el régimen de presentaciones la cual a partir de la presente fecha se hará cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN Nº JP0052011000614