REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005962
ASUNTO : IP01-P-2010-005962
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 02 de Diciembre de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, nacido en Coro estado Falcón, el 09 de Septiembre de 1992, de 18 años, hijo de Gloriar González y Wilmer Rojas, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana A, casa Nº 2, teléfono Nº 0416-360.22.22, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, el hecho de que el día 09 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose los SARGENTO PRIMERO VILLEGAS HERNANDEZ RONALD, SARGENTO SEGUNDO COLINA JIMENEZ CARLOS, SARGENTO SEGUNDO GOMEZ MUÑOZ HECTOR Y SARGENTO SEGUNDO ESCALONA CAMACHO MANUEL ESTIBEN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Coro, en labores de patrullaje para la prevención de delitos por la jurisdicción del municipio Miranda, específicamente por la manzana “A” de la urbanización Los Medanos de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, cuando observaron a un ciudadano parado en la esquina de la referida manzana y quien vestía para el momento una bermuda de color azul, guardacamisa de color blanco y zapatos de color marrón, quien asumió una actitud sospechosa en virtud de lo cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Coro, procedieron a darle la voz de alto siendo esta acatada por el ciudadano antes mencionado, para luego realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda color azul que llevaba puesta el hoy imputado de autos, Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en forma de restos vegetales deshidratados de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser analizado arrojo como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual se encontrada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto el hoy imputado de autos ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA al momento de su aprehensión, sustancia esta que una vez al ser analizada arrojo como resultado que la misma se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) (+) con un peso neto de uno coma un gramos (1,1. grs.) tal y como consta en Experticia Química Nº 9700-060-892, realizada en fecha 10-12-2010 por las ciudadanas INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO Y DETECTIVE SILED J. ROJAS, funcionarias Expertas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Coro, procedieron a la aprehensión del hoy imputado MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, quien fue puesto luego a la Orden del Ministerio Publico.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 02 de Diciembre de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Publica representada por el abogado JOSE LUIS RIVERO, expuso sus alegatos y solicito que se verificara la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a las acusadas una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2.- Mantenerse activo laboralmente y consignar en forma periódica comprobante de pago. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES a partir del 02 de Diciembre de 2011 y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el 17 de Septiembre de 2012, a las 09:00 de la mañana.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaro: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2.- Mantenerse activo laboralmente y consignar en forma periódica comprobante de pago. 3.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. Se designa al ciudadano MELVIS RAFAEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.308.632, como correo especial, a los fines de trasladar dicha correspondencia a la institución antes señalada sin perjuicio del envío por las vías regulares. Se fija el régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES a partir del 02 de Diciembre de 2011 y se establece como fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones el 17 de Septiembre de 2012, a las 09:00 de la mañana. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se le impuso del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, pautada para el día 17 de Septiembre de 2012, a las 09:00 de la mañana.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº JP0052011000631
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