REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003215
ASUNTO : IP01-P-2005-003215

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, domiciliado en la población de San Rafael de la Trinidad de Cumarebo, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: En fecha 01 de enero de 1994, siendo aproximadamente a las 04:00 de la mañana en el sector la Trinidad de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón llegaron a una fiesta los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ, apodado el Suqui, FREDDY PEREZ Y otro llamado yuyito, el yuyito le dijo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ que tenían que cambiarle los pañales insistiendo una y otra vez y a éste no le gusto y vino Edgar Ordóñez, Diógenes Alcalá y Eduardo Romero, comenzaron a pelear a golpes, el suqui como estaba perdiendo comenzó a buscar piedras para tirarlas y salio corriendo, el yuyito le entrego una cuchilla a el suqui se devolvió y apuñaleo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ y a EDUARDO JOSE ROMERO ORDONEZ, DIOGENES ALCALA salio corriendo diciendo que esos malandros lo querían matar y el suqui, el yuyito, Freddy y se le pegaron atrás.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo respectivo, en el cual opone la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente los establecidos en el articulo 326 numerales 2 y 3, del Texto Adjetivo Penal; interpuso igualmente la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa, lo cual según su parecer una vez que sea decretada solicita sea acordado en Sobreseimiento de la causa seguida a su patrocinado, requiere que el Tribunal emita pronunciamiento en relación a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, y finalmente promueve pruebas testimoniales a fin de que sean admitidas ante la posibilidad de un eventual juicio oral y publico, se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Luego de una exhaustiva revisión realizada al escrito acusatorio en relación al cumplimiento de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a su admisibilidad este Tribunal a encontrado que cumple con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en la normativa citada pues se hace una exposición de la acusación de acuerdo a lo requerido por la norma, ya que aparece: la identificación del imputado y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, la solicitud de enjuiciamiento del imputado; (ver escrito de acusación formal que riela a los folios 179 al 184), por otro lado se constata en el referido escrito acusatorio que el Ministerio publico ha expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, toda vez que se señala que la conducta desplegada por el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ en compañía del ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, contra quien fue librada orden de captura, se subsume de manera perfecta dentro del tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, ya que según se desprende de las actas procesales, quienes al discutir con los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEREZ, apodado el Suqui, FREDDY PEREZ Y otro llamado yuyito, el yuyito le dijo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ que tenían que cambiarle los pañales insistiendo una y otra vez y a éste no le gusto y vino Edgar Ordóñez, Diógenes Alcalá y Eduardo Romero, comenzaron a pelear a golpes, el suqui como estaba perdiendo comenzó a buscar piedras para tirarlas y salio corriendo, el yuyito le entrego una cuchilla a el suqui se devolvió y apuñaleo a NELSON MISAEL ROMERO ORDONEZ y a EDUARDO JOSE ROMERO ORDONEZ, DIOGENES ALCALA salio corriendo diciendo que esos malandros lo querían matar y el suqui, el yuyito, Freddy y Cirilito se le pegaron atrás y le ocasionaron la muerte al ciudadano NELSON MISAEL ROMERO ORDOÑEZ, que no tuvo una causal de provocación, amenaza o gravedad que justificara dicha conducta, lo cual evidencia que los imputados actuaron por motivos injustificables que no conllevan a la determinación de causarle la muerte a una persona. Igualmente expuso la representación Fiscal los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se encuentra detallado en el escrito de acusación que corre inserto en la causa penal, en consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida al acusado de marras.

Alega la defensa que por cuanto el escrito de acusación Fiscal fue promovido tomando en consideración solo los elementos de convicción que permitieran determinar su culpabilidad y no aquellos que lo exculpen colocándolo en estado de indefensión por violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, por lo cual solicita se declara la nulidad del mencionado escrito acusatorio.

A juicio de quien aquí suscribe tal argumento debe ser desestimado habida consideración de que no señala el representante de la defensa los actos que le ocasionaron la presunta violación de derechos al justiciable por parte del Ministerio Publico, en este caso es la defensa la que tiene el deber de proporcionarle al Ministerio Publico esos elementos, hechos o circunstancias que considera deben ser tomados en cuenta durante la fase investigativa para exculpar a su patrocinado, y observa esta Instancia que la defensa basa su alegato en consideraciones vagas y criterios muy subjetivos sobre la actuación Fiscal, en consecuencia y en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos se declara sin lugar la solicitud de declarar la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043. Y ASI SE DECIDE.

El representante de la defensa pública sostiene que por cuanto la causa penal que se le sigue a su defendido data de fecha 01 de Enero de 1994, la misma se encuentra prescrita por lo cual se debe decretar el Sobreseimiento de la misma por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verifica este Tribunal que la causa penal por la cual esta siendo acusado el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, según se desprende de las actas procesales, data de fecha 01 de Enero de 1994.
Se constata en autos corriente a los folios 113 al 119 de las actas, que en fecha 12 de Septiembre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón decreto la detención judicial del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 del Código Penal, situación esta que interrumpió la prescripción legal prevista en el articulo 108 numeral 1, del Código Penal, y a tenor de lo previsto en el tercer aparte del articulo 110 ejusdem, la prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, de manera que siendo que la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de Septiembre de 1995, la causa penal se toma como iniciada desde esa fecha.
Se evidencia de las actas que una vez que el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, fue impuesto de Auto de Sometimiento a Juicio por parte del Tribunal donde cursaba la causa penal que se le sigue, con lo cual quedaría en libertad, y siendo que posteriormente el Ministerio Publico presento escrito de acusación en su contra por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual fue fijada fecha para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, y fueron libradas las boletas de notificación a las partes, siendo imposible su realización por la incomparecencia del imputado de autos, situación esta que llevo al Ministerio Publico a solicitar se decretara orden de Aprehensión la cual fue acordada por esta Instancia Judicial en fecha 28 de Abril de 2009, con lo cual fue una vez mas interrumpida la prescripción legal del articulo 108 numeral 1, del Texto Sustantivo Penal.

De manera que según el tiempo que ha transcurrido desde el 28 de Abril de 2009, cuando fue librada orden de aprehensión por parte de este Tribunal hasta el presente solo han pasado tres años y ello no puede ser subsumido dentro del numeral 1, del articulo 108 del Código Penal pues el mismo establece de manera taxativa que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal seguida al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, como corolario de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento requerida conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales, ofertados por la Defensa Publica en su escrito de descargo.

Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; estima este Tribunal que la referida solicitud de revisión debe ser negada, habida consideración, que las circunstancias que inicialmente fueron consideradas, para proveer a su decreto no han variado; razón por la cual este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es mantener su vigencia, así como su sitio de reclusión por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, quien igualmente estaba siendo investigado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 ejusdem, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se suscitaron los hechos hasta el presente es por lo que el Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa en relación a los tipos penales anteriormente citados por haber operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral sexto del Código Penal , y el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presencia de una causa cuya acción penal se encuentra prescrita, tal como lo plantea el Ministerio Publico.

Establece el artículo 108, numeral 6, del Código Penal lo siguiente:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto, por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.”.

Prevé el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Y, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 para el momento de ocurrencia de los hechos, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Igualmente establece el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 422 del Código Penal:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido, o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o laguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Al subsumir los hechos narrados por la representación fiscal en la norma anteriormente transcrita se evidencia que la causa penal que se le sigue al acusado de marras se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos tienen fecha de ocurrencia fecha 01 de enero de 1994, y desde esa fecha hasta el presente han transcurrido mas de diecisiete (17) años, y siendo que efectivamente no se evidencia de las actas procesales que se haya producido algún acto procesal que interrumpiera la prescripción legal prevista en el articulo artículo 108, numeral 7, del Código Penal, con respecto a los referidos delitos, es por lo que este Tribunal encuentra procedente en derecho declarar extinguida la acción penal por haber operado la prescripción legal prevista en el articulo mencionado anteriormente, y como corolario de lo anterior el Sobreseimiento de la presente causa. En consecuencia y en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se decreta el Sobreseimiento por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 ejusdem, por los cuales esta siendo imputado el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Visto que en la presente causa, seguida contra los ciudadanos CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, y CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-12.111.387; se logro la aprehensión del primero de los mencionados, una vez que presentado por ante este Juzgado de Control, y presentado como fue formal escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, ante lo cual este Tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de prueba que fueron promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa Publica y en consecuencia decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del mismo; y dado que en fecha 17 de Octubre de 2011, se ratifico orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-12.111.387, quien aun no ha comparecido ante este Despacho Judicial; en atención a lo previsto en el quinto aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en aras de la celeridad procesal debida, la División de la Continencia de la Causa.

En consecuencia se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ordene la reproducción fotostática de la presente causa a objeto de que permanezca en copia certificada en este Tribunal hasta que se produzca la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-12.111, con el fin de que se le celebre Audiencia de presentación de imputado, y una vez que consten las referidas copias certificadas, remitir la causa original seguida al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la Defensa Publica, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la prueba referida al testimonio del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, promovida por el Ministerio Publico en su escrito de descargo, por considerar este Tribunal que su promoción es violatorio del derecho del imputado a no declarar en causa propia de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública a favor del acusado de marras. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado de marras realizada por la defensa pública, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal seguida al acusado de marras, y como corolario de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR ORDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, realizada por la defensa publica. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, realizada por la defensa publica. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de marras, realizada por la defensa publica, en consideración de los fundamentos anteriormente expuestos en la presente resolución. OCTAVO: Se decreta el Sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 ejusdem, a favor del ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, por haber operado la prescripción legal prevista en el articulo 108 numeral sexto del Código Penal. NOVENO: Se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ordene la reproducción fotostática de la presente causa a objeto de que permanezca en copia certificada en este Tribunal hasta que se produzca la aprehensión del ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.-12.111, con el fin de que se le celebre Audiencia de presentación de imputado, y una vez que consten las referidas copias certificadas, remitir la causa original seguida al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.788.043, en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. DECIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000633