REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004085
ASUNTO : IP01-P-2011-004085
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su condición de defensor privado del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, nacido en fecha 4 de Octubre de 1968, de 42 años de edad, casado, Abogado, teléfono 0268-251-0323, residenciado en la calle Cabure Quinta La Milagrosa casa Nº 4, Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; ampliamente identificado en autos y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud del imputado, toda vez que, según el informe medico emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Corro estado Falcón, y consignado por ante este Despacho Judicial, el mismo presenta: “…Síndrome Obstructivo Urinario Bajo Estrechez Uretral Severa), Infecciones Urinarias Recurrente (Nefritis Bilateral de Reflujo), planteándose dilataciones uretrales con beninque, hematuria microscópica intermitente e hipertensión arterial, dolor persistente en columna cervical con trastornos del sueño, cuadro clínico radicular bilateral a predominio al izquierdo, neuritis costal y ciatico doloroso, radiograficamente presenta hernia discal con compresión foraminal en lumbar 4-5 y lumbar sacra 1.”
Recibida la solicitud, fue ingresada a la causa y puesta a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, señalo lo siguientes: el mismo presenta: “…Síndrome Obstructivo Urinario Bajo Estrechez Uretral Severa), Infecciones Urinarias Recurrente (Nefritis Bilateral de Reflujo), planteándose dilataciones uretrales con beninque, hematuria microscópica intermitente e hipertensión arterial, dolor persistente en columna cervical con trastornos del sueño, cuadro clínico radicular bilateral a predominio al izquierdo, neuritis costal y ciatico doloroso, radiograficamente presenta hernia discal con compresión foraminal en lumbar 4-5 y lumbar sacra 1.”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer régimen de presentación cada treinta días por ante la sede de este Tribunal o en su defecto el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Septiembre de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión e relación de con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumple en la sede de la Policía del estado Falcón.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, a la fecha continúan incólume, máxime cuando al ser recurrida la decisión por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la misma fue confirmada, aunado a que el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Fiscal y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.
Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, según el informe medico consignado por la defensa ha venido presentando un cuadro clínico, ante el cual se recomienda un ambiente cómodo, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no haber variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que en el caso de autos los delitos por los cuales se le procesa al encartado de autos están considerados por la Jurisprudencia Patria como Pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en grave riesgo la libertad patrimonial sino también la vida y la libertad de la persona, lo cual a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los casos de quienes incurran en la comisión de delitos contemplados en la referida Ley, conmina al Juez a analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad que pudieran conllevar a su impunidad.
Es decir, se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 en relación con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 de la misma Ley, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como pluriofensivos y de heterogénea naturaleza, pues no solo busca el desplazamiento del patrimonio de la victima, sino que se pretende lograr a través de la coacción, bajo amenaza de una posible acción legal, como lo es la orden de allanamiento, (según lo narrado por la victima en las actas procesales), lo que nos lleva a analizar la otra circunstancia mucho mas grave referida a la utilización de los recursos humanos, jurídicos y el poder punitivo del Estado Venezolano, para lograr un provecho económico a todas luces ilegal causando un grave perjuicio a la victima, no solo en su integridad física, psíquica y emocional sino también en su libertad individual, sin dejar de mencionar que en el presente caso el ciudadano que esta siendo señalado de ser el presunto responsable de la comisión de los delitos ya mencionados ocupaba un cargo de alta investidura lo cual lo distinguía como el máximo guardador de los derechos humanos, como lo es el Defensor del Pueblo, figura de rango constitucional que tiene bajo su responsabilidad la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que se trata de un funcionario publico de alto rango, a quien el Estado Venezolano, le ha asignado un gran compromiso, y en quien se ha depositado una gran confianza por lo cual se espera de si una conducta consona con la dignidad del cargo que ostentaba, sin embargo en el presente ha sido indiciado de ser el presunto responsable de unos hechos donde precisamente se han visto involucrados bienes jurídicos los cuales estaba en la obligación de resguardar, por lo cual siendo igualmente consideradas por la jurisprudencia Patria que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son verdaderos beneficios procesales, y su otorgamiento al encartado de marras pondría en grave peligro las resultas del proceso, lo procedente y ajustado al derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado y por ende niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda autorizar a la autoridad policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, lugar designado por la Instancia Judicial como centro de reclusión del encausado, para que, sólo en el caso de que el interno presente una situación de salud que amerite ser tratada en un Centro Medico de manera urgente, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, con las seguridades del caso, pero sin embargo, y de presentarse dicha eventualidad, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc.), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Reten Policial, y deberán ser remitidos a este Despacho Judicial los informes médicos emanados del Centro de Salud donde fue asistido el encausado, que permitan hacer constar que se trata de una contingencia de salud que ameritaba su traslado. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Comandante General de la Policía del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Niega la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Privada del ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.862.791, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se acuerda sólo en el caso de que el interno presente una situación de salud que amerite ser tratada en un Centro Medico de manera urgente, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, con las seguridades del caso, pero sin embargo, y de presentarse dicha eventualidad, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc.), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Reten Policial, y deberán ser remitidos a este Despacho Judicial los informes médicos emanados del Centro de Salud donde fue asistido el encausado, que permitan hacer constar que se trata de una contingencia de salud que ameritaba su traslado. TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión judicial al Comandante General de la Policía del estado Falcón, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Cúmplase.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0052011000635
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