REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006569
ASUNTO : IP01-P-2011-006569

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2011, contra el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, nacido en fecha 10 de Enero de 1962, de 49 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la calle Libertad, con Bogota y Sucre, casa sin numero, por detrás del parque, Santa Ana de Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público, actuando con tal carácter la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Publico, quien coloca a la disposición de este Tribunal al Ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito además la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; precalifico los hechos imputado al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se remita la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Acto seguido en Tribunal impuso a titulo informativo las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de hecho. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, Manifestando llamarse LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA Venezolano, mayor de edad, nació el 10-01-1962, 49 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio albañilería, residenciado calle libertad, con Bogota y Sucre, casa sin numero, por detrás del parque, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V.- 09.506.526. Quien manifiesta SI desear declacar. Y expone: yo llego a la plaza, y vi a una señora mayor de pelo blanco, y piel negra, me pidió el favor de que le pasara la bolsa con un pantalón unas botas y una franela, que ella me esperaba en el pasillo cuando yo entregara la bolsa, es todo. En este estado toma la palabra la Fiscalía ¿como se llama la señora que el entro la bolsa? R: no se como se llama la señora, ¿puede describirla? R: bajita, como de sesenta años, yo la conozco de la cola, ¿usted había hecho eso anteriormente? R: si, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa y expone: ¿usted le dijo a los funcionarios que esa bolsa se la había entregado esa señora? R: si yo les dije pero ellos no me pararon, ¿usted no oyó a nadie de ella, sobre algún sobrenombre? R: no, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, en razón a la solicitud presentada por el ministerio publico, y en razón del delito que se le imputa hoy a mi defendido, donde manifiesta que estaba ingresando al internado judicial sustancias ilícitas, siendo que mi defendido y según consta en la declaración de el, él estaba haciendo un favor, a una señora que no conoce, en tal sentido esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa escalecida en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se concluya con la investigación, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado de marras.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2011, folio 07, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano DIRINOT ROBERTO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes mediante el cual se produjo la aprehensión del imputado de marras.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2011, folio 08, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MARLON, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes mediante el cual se produjo la aprehensión del imputado de marras.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Diciembre de 2011, folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que versa sobre: UNA (01) BOLSA PLASTICA TENIENDO EN SU INTERIOR NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO PIEDRA, CON UN PESO APROXIMADO DE 19 GRAMOS. 2.) UN (01) PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON MARCA ILEGIBLE.

5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 18 de Diciembre de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, la cual consiste en nueve (09) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma treinta y cinco (25,35 grs.), al aperturarlo se constata que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro gramos (24,00grs.).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal pasa a analizar y adminicular los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal en los siguientes términos: el acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resultara aprehendido el imputado de autos, toda vez que siendo la 13:15 horas de la tarde, del día sábado 17 de Diciembre del año en curso, se encontraban los funcionarios actuantes cumpliendo sus funciones en materia penitenciaria ; específicamente donde se efectúa la requisa de paquetes de familiares y amigos de los internos, cuando a ese sector se presento el hoy imputado a quien se procedió a realizarle la requisa de paquetes, quien adoptó una actitud nerviosa y evasiva, posteriormente se le efectuó el chequeo de la bolsa de plástico de color negra que cargaba para entrar a la visita, donde se le incauto en una de las botas deportivas color marrón que llevaba en la bolsa para entrar en el Internado Judicial de Coro, una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color negro contentivos en su interior de una sustancia de color marfil con olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada CRACK, con un peso aproximado de diecinueve (19) gramos, sustancia esta que fue debidamente asegurada mediante acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas la cual consta en autos, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos DIRINOT ROBERTO y RODRIGUEZ MARLON quienes se encontraba en la cola para entrar al internado judicial y son contestes en señalar que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional estaban revisando al hoy imputado y al momento de requisar los zapatos que traía en una de las bolsas que cargaba incautaron una bolsa pequeña transparente que tenia en su interior varios envoltorios de color negro amarrados con hilo blanco que presuntamente era droga, lo cual se concatena con el acta de inspección practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de marras la cual consiste en nueve (09) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados todos en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de veinticinco coma treinta y cinco (25,35 grs.), al aperturarlo se constata que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinticuatro gramos (24,00grs.), todo lo cual permite configurar los supuestos contenidos en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos permiten subsumir la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada debido a que estaba tratando de introducir la sustancia ilícita dentro de las Instalaciones de un Centro Penitenciario, lo cual constituye una circunstancia agravante prevista en el articulo 163 numeral 5 de la referida Ley especial, por lo que las mencionadas evidencias son a criterio de este Tribunal suficientes por cuanto se adminiculan de manera armoniosa y permiten crear una clara convicción acerca de la participación del imputado de autos en el delito que ha precalificado el Ministerio Publico.

Y, siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría del imputado LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, en el hecho punible cometido es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende de las actas procesales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526; de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto ha quedado suficientemente acreditada la existencia del hecho punible que ha precalificado el Ministerio Publico e igualmente a partir de la adminiculación de todos y cada una de las actas que reposan en el expediente a permitido formar una clara y contundente convicción acerca de la presunta responsabilidad del mismo en el precitado tipo delictual, por cuanto las referidas actas permiten subsumir la conducta desplegada por éste en el tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, sobre la base de las recientes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de las reglas del procedimiento ordinario, previstas en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-09.506.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual será cumplida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de marras. QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAN MUJICA
LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000641