REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena que le corresponde al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 20.295.379, condenado por el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.
De lo anterior se desprende en primer lugar, que el penado no reúne los requisitos establecidos en la “Ley de drogas” vigente para la época, al señalar como requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena “ 1- Que no concurra otro delito …” .
Ahora bien, se desprende del presente expediente que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; de lo cual se evidencia la concurrencia de tipos penales por los cuales fue condenado el penado ; razón por la cual no le es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; tal y como lo contempla la norma especial que rige la materia, la cual dado el principio de legalidad y el deber de obediencia de los jueces a la ley, debe cumplir este tribunal Y así se decide.
En aras de garantizarle el ejerció de los derechos universales de los penados, este tribunal ordena que con CARÁCTER DE URGENCIA le sea practicado al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO las evaluaciones correspondientes; pues opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario o Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, así como a la gracia de conversión de pena en Confinamiento; por lo que este tribunal procede a ordenar su inmediata evaluación, en consecuencia ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado falcón a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento NIEGA POR IMPROCECENTE al penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO titular de la cédula de identidad Nº 20.295.379 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 500 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época. Cúmplase. Notifíquese.

DRA. EVELYNPEREZ LEMOINE
JUEZA SEGUINDA DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000268
ASUNTO : IP01-P-2009-000268