REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003656
ASUNTO : IP11-P-2011-003656
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 15 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES, contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, quien se identifica como YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA .venezolano, indocumentado, de 32 años de edad, analfabeta, hijo de Julio Ramírez y de Maria Dávila de Ramírez, pescador, domiciliado en calle Páez casa N° 15 carirubana, sector el castillo, en la bajada de la chile, detrás de la iglesia católica, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, expuso los alegatos, y manifestó: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva que no interfiera en el desempeño de sus labores de las previstas en el articulo 256 del Copp, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, SE PRESENTO POR ANTE DESPACHO UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO WILMER YAMER RAMÍREZ DÁVLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NR0 14.646.246, DE 34 AÑOS DE EDAD, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR HECHO OCURRIDOS EL OÍA DE HOY 13 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DONDE EXPONE QUE FUE V1CTIMA DE MALTRATOS FÍSICOS EVIDENTES POR PARTE DE SU HERMANO, QUIEN IDENTIFICA COMO YANIS RAMÓN RAMÍREZ DÁVILA, INDICANDO SU UBICACIÓN EXACTA SECTOR CARIRUBANA, CALLE PÁEZ, CASA NRO 15, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN”, EN CONSECUENCIA NOS CONSTITUIMOS EN COMISION DE SERVICIO Y NOS TRASLADAMOS HASTA LA DIRECCIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR YANIS RAMÓN RAMÍREZ DÁVILA, LUGAR DONDE SE EFECTUO LA DETENCIÓN, NOTANDO QUE EL MISMO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, SEGUIDAMENTE SE LE EFECTUÓ UNA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, AMPARADO EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO DETECTÁNDOLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNBDO PROCESAL PENAL, IDENTIFICANDO AL CIUDADANO DETENIDO QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, DE 32 AÑOS DE EDAD, ANALFABETA, HIJO DE JULIO RAMÍREZ Y DE MARIA DÁVILA DE RAMÍREZ, PESCADOR, DOMICILIADO EN CALLE PÁEZ CASA N° 15 CARIRUBANA, SECTOR EL CASTILLO, EN LA BAJADA DE LA CHILE, DETRÁS DE LA IGLESIA CATÓLICA..”
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13 de Noviembre del año 2011suscrita por el ciudadano WILMER RAMIREZ DAVILA, dejaron constancia de: “el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa de residencia, cuando mi hermano Yasli Ramón Ramírez Dávila, quien se encontraba tomando prendió el equipo de sonido ha alto volumen, hay yo me pare y le pedí que por favor le bajara volumen al equipo porque tenía a mis dos hijos durmiendo, hay el comenzó a decirme groserías y yo lo ignore, dándole la espalda, en ese momento el partió un bloque contra el piso y con un pedazo que le quedo en la mano me agredió en la cabeza, cuello y brazo izquierdo, causándome das heridas, hay yo forceje con él y le quite el bloque, y me dirigí a la medicatura de CarirubaNA donde me suturaron La herida de la cabeza con siete puntos y me curaron la herida del brazo, luego de ello me dirigí a formular la presente denuncia, es todo.”
3.- Medicatura Forense, de fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde se dejo constancia de Dos heridas contusas en cuero cabelludo. Escoriaron lineal en cara posterior de brazo izquierdo. Tiempo de curación se 7 días.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YANIS RAMON RAMIREZ DAVILA .venezolano, indocumentado, de 32 años de edad, analfabeta, hijo de Julio Ramírez y de Maria Dávila de Ramírez, pescador, domiciliado en calle Páez casa N° 15 carirubana, sector el castillo, en la bajada de la chile, detrás de la iglesia católica, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y consistente en la obligación de sacarse la cedula de Identidad. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Gregory Coello
Secretario.-