REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003720
ASUNTO : IP11-P-2011-003720


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. MISYOLIS REYES.
IMPUTADA: GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIDA ELENA VARGAS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIDA ELENA VARGAS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, quien se identifica como GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.579 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-04-1990, Domiciliario: Urbanización Las Adjuntas, Sector la Colonial, Manzana 17, Casa A-3 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-6473487, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, de la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendida la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida, de igual manera este representación solicita se deje constancia de que solo aparece en el expediente la solicitud de la evaluación medico forense, Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 21 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de hoy lunes 21 de noviembre del presente año, cumpliendo funciones de sumariador en la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (D.I.E.P) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, siendo las 10:30 horas de la mañana de este mismo día, se presento ante este despacho una ciudadana quien quedo identificado como queda escrito: NEIDA VARGA, Venezolana de 53 años de edad (DEMAS DATOS FIUATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) evidenciándosele una hematoma en la región izquierda a nivel del rostro, manifestando que había sido víctima de agresiones físicas momentos antes, sindicando a una ciudadana de nombre: GÉNESIS COLMENARES, como la presunta autor del hecho, posteriormente y a la hora indicad con anterioridad a la supra ciudadana se le tomo su declaración por los hechos ocurridos quedando la denuncia bajo el numero 051.2 de fecha 20/11/2011, a quien se le libro oficio de medicatura forense bajo el numero 1879, con la finalidad de que se trasladara hasta el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Punto fijo, con el objetivo que se le practicara Examen de Reconocimiento Medico Legal, una vez culminada la diligencia policial llevada a cabo en este despacho el suscrito procedió a facultar una comisión adscrita a esta fuerza con la finalidad de dar con el paradero de la ciudadana agresora, siendo infructuosa su ubicación, es el caso que al transcurrir el tiempo y momento que el suscrito se encontraba realizando funciones propias de servicio, siendo las 05:30 horas de la tarde se presento por ante este despacho la ciudadana NEIDA VARGA (víctima) manifestando presuntamente que su agresor (a) se presento en su residencia fomentando escándalo bajo amenaza y con palabras obscenas, por lo que de inmediato e) suscrito habilito una unidad radio patrullera de este órgano policial, con la finalidad de trasladar hasta este cuerpo policial al presunto (a) agresor, presentándose la misma por voluntad propia y libre de toda coacción, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GÉNESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, Venezolana de 21 años de edad, estado civil Soltera, de ocupación Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-24.801.579, fecha de nacimiento 17/04/1990, natural de La Guaira Estado Varga y residenciado en esta ciudad; Las Adjuntas, Sector Colonia), Manzana 17, Casa Nro. A-3, con la finalidad de de ponerse a derecho por los hechos suscitados, en vista de lo que se estaba produciendo y de acuerdo a La declaración ante expuesta por la victima y en virtud de encontrarme en presencia de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 21 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano NEIDA ELENA VARGAS, quien señalo: “ de el día lunes 21 de noviembre de 2011, a eso de las 09:00 de la mañana me encontraba en compañía de mi nieta de 3 años de edad salí de mi casa ubicada en el sector el sector francisco de miranda procedí a trasladarme de génesis colmenares ubicada el sector las adjuntas cuando llegue a la de la muchacha para decirle que no fuera para mi casa a formar problema génesis se me fue encima a golpearme como pude un vecino de ese sector me separo de la muchacha y como pude me fui para la casa de mi hija en el sector universitario me traslade hasta el comando policial ubicado en la avenida Rafael González de punto fijo donde fui atendida.. Eso es todo.
4.- JUSTIFICATIVO MEDICO, donde se dejo Constancia de: HEMATOMA EN REGION ANATOMICA IZQUIERDA.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano GÉNESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.579 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-04-1990, Domiciliario: Urbanización Las Adjuntas, Sector la Colonial, Manzana 17, Casa A-3 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-6473487, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NEIDA ELENA VARGAS, consistente en la prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-