REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003791
ASUNTO : IP11-P-2011-003791

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ
DEFENSORA PUBLICO: ABG. JOSE TADEO MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, por la presunta comisión del ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, quien se identifica como ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.948, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 28-08-1992, Domiciliario: Blanquita Pérez Bloques de BTV, bloque 05, apartamento 05, del sector Bella Vista de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Máxima del Carmen Márquez y David Flores Teléfono 0412-667-44-08, Quien indico que no deseaba declarar.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. JESÚS TADEO MORALES, quien expuso los alegatos, Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción para presentar a mi defendido ante este tribunal, por parte de la representación en la presunta comisión del delito que pre-califica solicito con el debido respeto decrete la libertad plena y sin restricciones, Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de ayer 27/11/11 como a las 11:40 horas de la noche, me encontraba realizando’ labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-208 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUIS LOPEZ, cuando recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de servicios en el centro de coordinación policial Nro. 02 informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de las oficinas del servicio de emergencia 171 Falcón, Informándole que en las adyacencias de la Intercomunal Ali Primera frente a los bloques del BTV ubicados en el sector bella vista de esta ciudad varios ciudadanos se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras) contra los vehículos que transitaban por dicha localidad causando daños a los mismos. por lo que procedimos a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar observamos varios ciudadanos en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el ‘articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal les dimos la voz de alto identificándonos como funcionario adscrito a poli falcón, no acatando los mismos el llamado policial, emprendiendo dichos ciudadanos la huida a veloz carrera dándoles persecución por las zonas enmantadas adyacentes a dichos ciudadanos por arrojar objetos contundentes piedras contra la colisión policial, logrando aprehender a dos de los referidos ciudadanos, procediendo a solicitar apoyo vía radiofónica a las unidades motorizadas cercanas a dicho sector donde se apersonaron en el lugar de los hechos el OFICIAL JEFE ANYERT REYES MAVO a bordo de una unidad motorizada adscrita al sector parroquia norte acompañado de otra unidad motorizada adscrita al sector libertador conducida por el OFICIAL RONNEL GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL ENMANUEL LEAL, seguidamente y de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL AGREGADO LUIS LOPEZ con el fin de que le efectuara una inspección personal a los ciudadanos en mención quedando identificados los mismos de la siguiente manera: el primero de ellos de nombre: ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ y un menos de 16 años de edad, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, en ese momento se apersonaron en el lugar de los hechos varios ciudadanos los cuales laboraban como taxistas de los cuales uno de ellos se identifico como CHAVEZ GUTIERREZ ISMAEL quien manifestó que habían sido victima de daños con objetos contundentes piedras lanzadas en contra de sus vehículos señalando en el lugar de los hechos al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ corno presunto autor del hecho y en vista de lo antes narrado y encontrándome en presencia de un hecho punible, de conformidad con los artículos 34 del decreto con fuerza y rango de ley de servicio policial y de policía nacional, 44 numerales 1 y 2, 49 de Nuestra Norma Fundamental, 125, 248 de la Ley Penal Adjetiva, impuse al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ de sus derechos que lo asisten como imputado, de igual manera de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA impuse al adolescente de sus derechos que lo asisten como imputado, procediendo con la aprehensión definitiva de los mismos,..”
2.- Acta de Denuncia de fecha 28 de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano CHAVEZ GUTIERREZ ISMAEL, quien manifestó: “el día de hoy 28 de noviembre de 2011, a eso de las 01:00 la mañana momento en el cual me desplazaba en mi carro donde laboro como taxista por la intercomunal Ah primera en dirección hacia el calle sierra exactamente pasaba por el frente de los edificios conocidos como los BTV. cuando siento un golpe en el parabrisas al parecer habían arrojado un objeto contundente, es momento en el cual veo hacia el lado de los apartamentos un grupo de personas los cuales me estaban lanzando piedras al carro por lo que me tuve que ir del lugar en eso reporto por radio lo que paso y en eso me dice la centralista me informa que desde hace horas estaban reportando que desde el mencionado lugar, que ya varios compañeros taxistas se encontraban en el comando de la policía que me llegara hasta ese lugar porque me trasladé a formular la presente denuncia donde vi a un grupo de compañeros los cuales por lo que vi también eran agraviados de los hechos fue donde unos policías se dirigieron al lugar de los hechos y al rato se trajeron detenidos a dos de los agresores, es todo.
3.- Acta de Denuncia de fecha 23 de noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO MORA, quien manifestó: “el día de ayer como a las 09:30 de la noche yo estaba trabajando como taxista y cuando iba por la intercomunal AU primera con sentido a la urbanización maría auxiliadora a buscar un servicio y a la altura de los bloques del vtv de bella vista estaba un chamo que cargaba una bermuda blue jean y chemis roja y sin ningún motivo me tiró una piedra al carro y la pude esquivan pasando para el otro canal, donde estaba otro chamo parado que también me tiró una piedra que se la pego en la parte alta del para brisas del carro haciéndole una fisura que rajó todo el vidrio, siguiendo mi marcha hasta el elevado donde estaban también otros señores que les había pasado lo mismo, después de eso me fui para el puesto policial de antiguo aeropuerto y el funcionario de servicio de radio y los tipos lo agarraron en la Intercomunal.”



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, como acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden, siendo el caso concreto cuando la ciudadana comenzó a vociferar en voz alta ofensas en contra de la comisión policial, agarrando varias botellas lanzándolas a donde se encontraba la comisión policial, acreditándose así el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ESPINOZA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.948, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 28-08-1992, Domiciliario: Blanquita Pérez Bloques de BTV, bloque 05, apartamento 05, del sector Bella Vista de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Máxima del Carmen Márquez y David Flores Teléfono 0412-667-44-08, por la presunta comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el 99 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 del Código Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO,. Segundo: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-