REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003813
ASUNTO : IP11-P-2011-003813

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO (S): DARWIN JOSE CUAURO
DEFENSOR (A): ABG. HERMES AREVALO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DARWIN JOSE CUAURO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano DARWIN JOSE CUAURO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 02 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano DARWIN JOSE CUAURO por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DARWIN JOSE CUAURO, quien se identifica como DARWIN JOSE CUAURO .venezolano, cedula de identidad N° V- 16.520.300, de 29 años de edad, comerciante, cuarto grado, fecha de nacimiento: 22-11-1982, hijo Zaida Cuauro, domiciliado Sector Santa Elena, calle alfarería casa sin numero entrando en hielo manaure, cinco cuadras a la derecha después de carnica a la tercera casa. 04162014621, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien expuso los alegatos, y señalo: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva que no interfiera en el desempeño de sus labores de las previstas en el articulo 256 del Copp, Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy miércoles 30 de noviembre de 2011, siendo las 06:05 do a tarde momento en e cual me encontraba en labores propias del servicio policial específicamente en la avenida Colombia entre Calle Mariño y Calle Garcés,.. Al momento que nos desplazábamos por la arteria vial antes mencionada visualizamos a un ciudadano que portaba un arma blanca en su mano derecha quien se abalanzo sobre un ciudadano de nombre JEAN MELENDEZ, propinándole varias heridas cortantes en su humanidad en vista de lo suscitado.. Nos identificamos como funcionarios policiales y le solicitamos que colocara sus manos en un lugar visible, y con las seguridades del caso desabordamos la unidad y se entrevisto con la victima en relación a la problemática informando que el pregunto agresor le había causado una herida cortante a nivel de la oreja izquierda utilizando para tal fin un objeto filoso… se procedió a efectuarle la requisa la ciudadano y se logro colectar UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, CON INICIALES QUE SE LEE “STAINLESS STELL” CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL, quedando plenamente identificado como DARWIN JOSE CUAURO…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano JEAN MELENDEZ, quien señalo: “El día de hoy como de costumbre salgo a trabajar como buhonero y mi puesto de trabajo es en la avenida Colombia ente Mariño y Garcés, en la tarde de hoy miércoles 30-11-2011, en el lugar donde yo trabajo se presentó el ciudadano DARWIN JOSE CUAURO a quien yo le debo un dinero este chamo me llego agresivo diciéndome que le pagara lo que le debía como estaba tomado me echo un empujón y agarro un cuchillo que yo tenia en el mostrador donde vendo frutas y me lo puso en el cuello como yo forceje me paso el cuchillo por la oreja izquierda lo cual me corto y en seguida llego la policía explicándole lo que había sucedido y se lo trajeron preso…”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha30 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE, CON INICIALES QUE SE LEE “STAINLESS STELL” CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL.
4.- Reconocimiento Medico Legal, donde se dejo Constancia de: Herida Cortante suturada en cuero cabelludo región temporal a nivel retro-auricular. Tiempo de curación 10 días.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano DARWIN JOSE CUAURO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JOSE CUAURO , venezolano, cedula de identidad N° V- 16.520.300, de 29 años de edad, comerciante, cuarto grado , fecha de nacimiento: 22-11-1982, hijo Zaida Cuauro, domiciliado Sector Santa Elena, calle alfarería casa sin numero entrando en hielo manaure, cinco cuadras a la derecha después de carnica a la tercera casa. 04162014621., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES contemplado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JEAN MELENDEZ, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Gregory Coello
Secretario.-