REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002076
ASUNTO : IP11-P-2011-002076

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DUGARTE
IMPUTADO: TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ,
DEFENSOR (A): ABG. FRANKLIN BERMUDEZ, ABG. CRUZ GRATEROL,
VICTIMA: YERANNY PARRA COLINA

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR, el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con los artículos 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, acordado en audiencia especial celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE Y USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los articulo 462 y 213 del Código Penal, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)..Acto seguido se les preguntó a los ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, si deseaba declarar, manifestando que Si deseaban hacerlo, señalando el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, Voluntariamente, a viva voz y libre de coacción, que: “Admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio de mediante cancelando la cantidad de 950 bolívares fuertes a la ciudadana YERANNY PARRA COLINA, quien expuso: “Manifiesto mi consentimiento para el Acuerdo Reparatorio y estoy conforme con la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 950,oo), Es todo.” En este estado se le concede la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público quien manifiesta su Aprobación a la realización del presente Acuerdo Reparatorio una vez demostrada la cualidad de la Víctima. Es todo. El Tribunal deja constancia que el ciudadano victima recibe la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 950,oo). Escuchados como han sido el cumplimiento de la labor, así como el Consentimiento de la Víctima, y la Aprobación de la Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que están dados los supuestos establecidos en el Articulo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, para que proceda el Acuerdo Reparatorio como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, por lo que este Tribunal una vez verificado el consentimiento de la Víctima y la Aprobación del Ministerio Público lo declara HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, con respecto al ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERANNY PARRA COLINA, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en consonancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERANNY PARRA COLINA, el cual establece como causal de SOBRESEIMIENTO la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”. Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte del imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por el delito de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERANNY PARRA COLINA, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-“

II
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, visto el cumplimiento del ACUERDA REPARATORIO, por parte del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, y en observancia de la manifestación de aceptación de la víctima Ciudadano YERANNY PARRA COLINA, y de la opinión favorable del Ministerio Público, y siendo que se encuentran cumplidos los extremos que contempla el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el objeto del presente acuerdo, bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo tanto HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, y visto el cumplimiento total por parte del los imputados a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERANNY PARRA COLINA, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a los acusados nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos a seis meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa al ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por los acusados.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero Control Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YERANNY PARRA COLINA, y visto el cumplimiento total por parte del imputado a la víctima del acuerdo reparatorio acordado, en virtud de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguió en contra del ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, y el cese de todas las medidas de coerción personal que le hayan sido impuestas. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa al ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículo 213 del Código Penal, Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dada, firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de diciembre de 2011.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO.