REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003770
ASUNTO : IP11-P-2011-003770

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. MIGYOLYS REYES.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S) JOSE MANUEL PEROZO BORGES
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES, debidamente asistidos por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA DENA JIMENEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSE MANUEL PEROZO BORGES, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado JOSE MANUEL PEROZO BORGES si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL PEROZO BORGES de nacionalidad venezolana, nacido en fecha no sabe, analfabeta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio bolsero, hijo de: Aura Perozo , domiciliado en nuevo pueblo sur, calle colina, casa sin numero a una cuadra de la Cruz Roja, casa de color beig y seguidamente expuso: yo venia saliendo de la casa y veo un amigo mió y me dice vamos para el fenelon y me dejas allá y yo lo dejo y el chamo me dice no gracias lo veo y me fui y me voy por detrás del fenelon que por allá hay una salida y veo a los dos chamitos parados y me dicen bájate de la bicicleta y yo no me quise bajar y abre el bolso y saca algo saca el facsímile y lo agarro para que no me quite la bicicleta y yo me voy para el fenelon y veo unos tipos que se bajan de un carro y me meten para adentro del fenelon me quedo allí y me dijeron espera que venga la policía y me queda agachado y llega la policía me monto y me llevan, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA DENA JIMENEZ, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que, de la revisión e las actas se desprende que las denuncias fueron efectuadas no por las victimas sino por los padres de los mismos los cuales no pueden dar fe de que mi defendido sea ciertamente el autor del hecho ya que no se encontraban presentes en sitio de los hechos, por lo tanto esta defensa visto que los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal son insuficientes para estimar la presentación de mi defendido en el delito que hoy se le imputa ante este Tribunal los cuales no llenan los extremos necesarios establecidos en el articulo 250 del Copp, por otra parte no existen testigos en el procedimiento policial practicado en consecuencia solicito con el debido respeto a este Tribunal la imposición de la medida menos gravosa a la Privativa de Libertad para mi defendido la cual pudiese consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 25 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy viernes 25/11/11, encontrándome en recorrido constante a bordo de la Unidad radio Patrullera signada con las siglas P 015 en compañía del Oficial SANTELIS LUIS Titular de la cedula de identidad N° 17.017.723, momento en el cual recibo una llamada de la central de radio de donde me informan que en el Gimnasio Fenelán Díaz ubicado en la Avenida Dr. Portillo se estaba cometiendo un robo, me traslado con la urgencia del caso, al llegar al lugar observé varias personas reunidas quienes me hicieron señas para que llegara hasta donde estaban ellos, observando que un ciudadano tenia sometido a un sujeto de contextura delgada, quien vestía una chemisse a rayas azul y marrón, una bermuda color gris y una gorra color azul, manifestándome el ciudadano quien no quiso aportar algún tipo de datos personales por temor a represalias que tenia sometido a referido sujeto en virtud de que acababa de cometer un robo en contra de dos niños de 12 años cada uno, quienes se encontraban presentes en el lugar A LOS CUALES SE LES RESERVA SUS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, logrando levantar del suelo al ciudadano aprehendido por la ciudadanía, acto seguido se le realizó una inspección personal de acuerdo a lo que estipula el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano que exhibiera todo lo que tuviere entre sus ropas y/o adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, por lo que me vi en la imperiosa necesidad y obligación de inspeccionarlo encontrándole en el cinto del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo con la cacha elaborada en material sintético color rojo, y en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta le encontré una (01) prenda (cadena) elaborada en metal presumiblemente plata de aproximadamente cuarenta y cinco (45) Centímetros, así mismo tres (03) billetes dos (02) de los cuales de aparente circulación legal en el territorio Venezolano, uno (01) de Veinte (20,00) BF seriales A72675127, uno (01) de dos (02) BF, seriales 078429501, y un billete de aparente circulación legal en la Republica de Colombia de un valor de Mil (1000,00) Pesos serial 44322400, en ese momento uno de los afectados manifiesta que todos esos objetos eran de su persona, así mismo me hizo entrega de un (01) facsímil de una arma de fuego elaborada en metal, color plata con la ‘cacha elaborada en material sintético color negro, manifestando que antes de despojarlo de sus pertenecías el sujeto había esgrimido ese facsímil y lo lanzó para posteriormente amenazarlo con el arma blanca, logrando despojarlo de sus pertenencias, seguidamente identifique al ciudadano quien dijo ser y llamarse ya que no poseía el documento de Identidad Personal: JOSE MANUEL PEROZO BORGES, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.649.099, soltero, sin profesión definida, natural de Punto Fijo y residenciado en la calle Colina de Nuevo Pueblo casa S/N°, no aportando mas datos personales, procediendo a hacerle lectura de los derechos como imputado establecidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente embarcamos al sujeto en la Unidad Radio Patrullera y fue trasladado hasta nuestro Despacho Policial, manifestándole a los dos afectados que hicieran el llamado a sus representantes para formular la denuncia firmal, presentándose en el Centro de Coordinación Policial los ciudadanos: CHIRINOS ROJAS FRANK REINALDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.182.020 y la ciudadana AMARICUA AMANTINA, Venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° 6.277.254, de 48 años de edad, a quienes se les tomo la denuncia.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales reciben una llamada de la central de radio de donde le informan que en el Gimnasio Fenelán Díaz se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio de los hechos los funcionarios actuantes observan que un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano a quien señalaban como presunto autor del delito de Robo en perjuicio de un menor de 12 años de edad, posteriormente los funcionario le practicaron una inspección personal encontrándole en el cinto del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta le encontré una (01) prenda (cadena) elaborada en metal presumiblemente plata, así mismo tres (03) billetes dos (02) de los cuales de aparente circulación legal en el territorio Venezolano, uno (01) de Veinte (20,00) BF seriales A72675127, uno (01) de dos (02) BF, seriales 078429501, y un billete de aparente circulación legal en la Republica de Colombia de un valor de Mil (1000,00) Pesos serial 44322400, siendo estos objetos reconocidos por una de las victimas como de su propiedad, así mismo, uno de los ciudadanos presente en el sitio de los hechos hizo entrega de un (01) facsímil de una arma de fuego elaborada en metal, manifestando que antes de despojarlo de sus pertenecías el sujeto había esgrimido ese facsímil a los fines de despojarlo de sus pertenencias, siendo identificado este ciudadano como José Manuel Perozo, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido cuando los funcionarios policiales reciben una llamada de la central de radio de donde le informan que en el Gimnasio Fenelán Díaz se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio de los hechos los funcionarios actuantes observan que un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano a quien señalaban como presunto autor del delito de Robo en perjuicio de un menor de 12 años de edad, posteriormente los funcionario le practicaron una inspección personal encontrándole en el cinto del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesta le encontré una (01) prenda (cadena) elaborada en metal presumiblemente plata, así mismo tres (03) billetes dos (02) de los cuales de aparente circulación legal en el territorio Venezolano, uno (01) de Veinte (20,00) BF seriales A72675127, uno (01) de dos (02) BF, seriales 078429501, y un billete de aparente circulación legal en la Republica de Colombia de un valor de Mil (1000,00) Pesos serial 44322400, siendo estos objetos reconocidos por una de las victimas como de su propiedad, así mismo, uno de los ciudadanos presente en el sitio de los hechos hizo entrega de un (01) facsímil de una arma de fuego elaborada en metal, manifestando que antes de despojarlo de sus pertenecías el sujeto había esgrimido ese facsímil a los fines de despojarlo de sus pertenencias, hechos estos que coinciden con lo narrado por los testigo del hecho ciudadano AMARICUA AMATINTA, quien señalo: “…que su hijo (identidad omitida), Titula de la Cedula de Identidad N° 27.273.286, había sido víctima de un robo por parte de un adolescente, ..cuando iba caminando … fue en ese momento que un sujeto … sacó una pistola de la cintura y la boto, luego sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello a mi compañero y me dijo que sino le entregaba la cadena y la plata que yo tenía lo iba a matar, en vista de la situación yo le entregue la cadena y veintidós (22) Bolívares y mil (1000) peso colombiano que yo tenía, … luego soltó y el amigo salió corriendo a buscar su entrenador, a los pocos minutos llego el entrenador lo agarraron y llamaron a la policía…” y por el ciudadano CHIRINOS ROJAS FRANK REINALDO, quien manifestó que su hijo (identidad omitida) Titular de la Cedula de Identidad N° 26.874M41, había sido victima un robo por parte de un adolescente, mi hijo me dijo que cuando se encontraba en el Gimnasio Fenelón Días, … un sujeto sacó una pistola de la cintura y la boto, luego sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello a mi hijo y le dijo que le diera todo lo que tenia, ..Cuando el entrenador lo fue a buscar en su carro observaron cuando el sujeto perseguía al amigo de mi hijo con un cuchillo en a mano el entrenador de nombre JULIO FALCÓN y otro señor… lo agarraron y lo sometieron hasta que llego la policía Municipal...” aunado a esto, cursa agregada a las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo que acredita la existencia de de la evidencia incautada, específicamente: “un (01) arma blanca tipo cuchillo con la cacha elaborada en material sintético color rojo, una (01) prenda (cadena) elaborada en metal presumiblemente plata de aproximadamente cuarenta y cinco (45) Centímetros, así mismo tres (03) billetes, dos (02) de los cuales de aparente circulación legal en el territorio Venezolano, uno (01) de Veinte (20,00) BF seriales A72675127, uno (01) de dos (02) BF, seriales D78429501, y un billete de aparente circulación legal en la Republica de Colombia de un valor de Mil (1000,00) Pesos serial 44322400 y un (01) facsímil de una arma de fuego elaborada en metal, color plata con la cacha elaborada en material sintético color negro, bienes pertenecientes a las victimas y testigos presénciales del hecho objeto de la presente investigación, y los cuales fueron reconocidos como de su propiedad momentos en que el ciudadano José Manuel Perozo, le fue practicada una inspección y le fue localizado dentro de su vestimenta los objetos anteriormente mencionados.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho cuando las presuntas victimas lo tienen sometido, incautándole los objetos pertenecientes a la victima en su poder, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE MANUEL PEROZO BORGES, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES de nacionalidad venezolana, nacido en fecha no sabe, analfabeta, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio bolsero, hijo de: Aura Perozo , domiciliado en nuevo pueblo sur, calle colina, casa sin numero a una cuadra de la Cruz Roja, casa de color beig, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-