REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003814
ASUNTO : IP11-P-2011-003814
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S) ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES
DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, debidamente asistidos por la DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS TADEO MOARLES, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES si deseaban declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.588.632, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-02-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, hijo Francisco Luquez y de Carmen Reyes, residenciado Sector los Rosales Estado Falcón, y declara: en el asunto lo estuve leyendo es mentira que yo le estuve pidiendo dinero y que es atraco es mentira yo le trabajo a ella albañilería ella me mando a pasar por su casa y me dijo que no iba hacer el trabajo que no tenia dinero y dijo que pasaría en otra ocasión ella me dio la cola yo con la pistola de silicón iba a pegar un cablecito e íbamos conversando me decía que la habían atracado el día sábado y le quitaron millón y medio de bolívares yo le estaba echando broma y le estaba contando lo de mi hermana y le digo si le pongo esta pistolita y ella dijo no me pongas eso así no te juegues con migo así ella me dejo en la esquina y después llego la guardia yo no pensé yo lo que estaba jugándome con ella, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JESUS TADEO MORALES, revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto penal y por las cuales es presentado ante este Tribunal mi defendido por parte de la representación fiscal, esta defensa manifiesta a el Tribunal que de las referidas actuaciones no se desprende supuesto alguno que configure la comisión de algún ilícito penal que como se evidencia de la declaración dada por mi defendido en esta sala se desprende de que el mismo actuó sin ninguna malicia ni intención de causar el supuesto daño que la victima denuncio por consiguiente de no existir suficientes elementos de convicción de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Copp para acusar a mi defendido por el supuesto que delito que precalifica el ministerio publico solcito con el debido respeto al Tribunal decrete la Libertad Plena y sin restricciones a mi defendido y en el supuesto negado de que el Tribunal declare improcedente esta solicitud se le acuerde a mi defendido la Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad la cual pudiera consistir en la establecida en el numeral 3° del articulo 256 de la referida norma consistente en la presentación periódica ante este Tribunal es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “ “El día 30 de Noviembre del presente año, a las 12:30 horas de la madrugada cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. MISAEL RICARDO LUNA PARICA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Y Orden Publico en la jurisdicción del Municipio Carirubana, siendo aproximadamente las 12:20 horas me encontraba de servicio en la casilla de control de la entrada al edificio sede cuando de pronto llega una ciudadana en un vehiculo pidiendo ayuda desesperadamente porque un ciudadano el cual ella y que le había dado la cola para punta cardon la había intentado robar rápidamente tome las acciones y me fui a prestarle apoyo a la ciudadana cuando nos acercarnos hasta un lugar cerca del semáforo que esta en la avenida para cruzar hacia el sector la puerta cuando me dijo la señora allá esta de inmediato procedí a interceptar al ciudadano y a pararlo para realizarle un chequeo amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón: FACSIMIL COLOR NEGRO CON EL DISPARADOR DE COLOR ROJO UTILIZADO PARA EFECTUAR LABORES CON MATERIAL DE SILICON CON PUNTA DE METAL ATORNILLADFO CON CINCO (05) TORNILLOS DE METAL, posteriormente procedí a identificar al ciudadano amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando plenamente identificado como: ORLANDO JESUS LUQUES REYES, de Nacionalidad: VENEZOLANO, Cédula de Identidad V-5.588.632 de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento 28-02-1959, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y Residenciado en los rosales por la calle principal específicamente por la parte posterior de la invasión, Punto Fijo Estado Falcón. Estado Civil Soltero, alfabeta de Profesión u Oficio Obrero, se le informo que iba a ser detenido y trasladado hasta el Comando por intento de atraco, posteriormente procedí a trasladarme junto con la señora agraviada y el ciudadano detenido hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No-44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Comunidad Cardón...”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando al comando de la Guardia Nacional comparece una ciudadana en un vehiculo pidiendo ayuda desesperadamente porque un ciudadano el cual ella y que le había dado la cola la había intentado robar rápidamente, acto seguido los funcionarios le prestaron apoyo a la ciudadana y estando cerca del sector La Puerta, la ciudadana reconoce al ciudadano Orlando Luques, como la persona que había intentado despojarla de sus pertenecías, posteriormente al practicarle una inspección de personas se le localizó al mencionado ciudadano
en el bolsillo derecho del pantalón facsimil color negro con el disparador de color rojo utilizado para efectuar labores con material de silicón con punta de metal atornillado con cinco (05) tornillos de metal, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando al comando de la Guardia Nacional comparece una ciudadana en un vehiculo pidiendo ayuda desesperadamente porque un ciudadano el cual ella y que le había dado la cola la había intentado robar rápidamente, acto seguido los funcionarios le prestaron apoyo a la ciudadana y estando cerca del sector La Puerta, la ciudadana reconoce al ciudadano Orlando Luques, como la persona que había intentado despojarla de sus pertenecías, posteriormente al practicarle una inspección de personas se le localizó al mencionado ciudadano
en el bolsillo derecho del pantalón facsimil color negro con el disparador de color rojo utilizado para efectuar labores con material de silicón con punta de metal atornillado con cinco (05) tornillos de metal, hechos estos que coinciden con lo narrado por los testigo del hecho ciudadana LIGIA MARGARITA JIMENEZ, cundo señala entre otras cosas…bueno un hombre que se encontraba cerca de mi casa me solicito dinero para pasaje y yo le dije que no tenia y alega el de que le diera la cola hacia la vía de punta cardon y cuando me dijo que lo dejara en una entrada de esos alrededores y el me dijo que era un atraco y se saco un arma del bolsillo pero yo me percate de que era algo de material de juguete de inmediato detuve el carro y en ese momento me agarro por el pelo y me dijo que eso era un atraco de inmediato me puse a forcejear .. y logre darle un golpe donde de inmediato se bajo del carro y salió corriendo para el monte .. a unos pocos metros me conseguí a un guardia nacional al cual le pedí la colaboración de que me prestara el apoyo …el guardia nacional logro detenerlo y al momento de chequearlo se percato que el ciudadano cargaba en un bolsillo del pantalón el armamento de plástico con el cual había intentado atracarme, es decir que con lo expuesto considera quien aquí decide que acreditado que la acción desplegada por el ciudadano ORLANDO JESUS LUQUES REYES, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del la ciudadana LIGIA MARGARITA JIMENEZ, al constreñirlos bajo amenaza y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho cuando las presuntas victimas lo tienen sometido, incautándole los objetos pertenecientes a la victima en su poder, elementos estos que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.
El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.588.632, de 53 años de edad, nacido en fecha 28-02-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, hijo Francisco Luquez y de Carmen Reyes, residenciado Sector los Rosales Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-