REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003863
ASUNTO : IP11-P-2011-003863
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, HILARIO OBERTO RAMIREZ y ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. YUSBY PINEDA.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, siendo las 04:10 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, HILARIO OBERTO RAMIREZ y ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial de fecha 06 de diciembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde de hoy seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), me encontraba realizando patrullaje preventivo al mando de de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-015 conducida por el Oficial Luis Santelis Titular de la Cedula de Identidad N° 17.017.723, en compañía de la Unidad Radio Patrullera P- 08 conducida por la Oficial Jenire Bracho al mando del Oficial Agregado Cantor Euro, Titulares de la Cedula de Identidad N 18.632.156 y 14.647.350. y cuando nos trasladábamos por la calle José Luis Chirinos frente la casa N° 5 color verde del sector Libertador de Punto Fijo Estado Falcón, aviste dos sujetos frente a referida vivienda, de contextura delgada, vestido con una franela color rojo con rayas oscuras de tez morena y un shorck color gris, y el otro ciudadano de estatura baja de tez morena contextura delgada con corte de cabello bajo vestido con un shorck color negro y un suéter color vino tinto, quienes observaron la comisión Policial y emprendieron la huida en veloz carrera introduciéndose en a vivienda antes descrita, seguidamente desabordo a unidad al igual que el Oficial Cantor Euro y realizamos la persecución actuando de acuerda a lo que estipula el Artículo 210 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal nos introdujimos en la vivienda observando que el sujeto de baja estatura quien vestía para el momento un shorck color negro y un suéter color vino tinto lanzó u objeto el cual se introdujo debajo de un multimueble ubicado en un cubículo que funge como sala principal de la vivienda por lo que el Oficial Cantor extrajo el objeto, resultando ser un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, transparente anudado en su único extremo con un trozo del mismo material contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético, de los cuales cincuenta y siete (57) son de color azul con blanco, cuatro (04) color verde con blanco, tres (03) color blanco y dos (02) color verde con blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína. Ya en el interior de la vivienda como jefe ce Comisión observé a los dos (02) sujetos que habían huido en veloz carrera y Liria (01) de sexo femenino, motivo por el cual le ordené a la Oficial Jenire Bracho que le realizara una inspección personal a la ciudadana de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 206 ejusdem, procediendo la Oficial a solicitarle a la ciudadana que exhibiera todo o que tuviere entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrando objetos de interés criminalistico así mismo actúo el Oficial Luis Santelis de acuerdo al Artículo 205 de la Ley antes nombrada con los dos ciudadanos encontrando en el cinto del shorck del ciudadano de baja estatura quien vestía para el momento un shorck color negro y un suéter color vino tinto la cantidad de Trescientos sesenta (360,00) Bolívares en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la manera siguiente: dos (02) billetes de cien (100,00) Bs. seriales A53980881 y C37874948, un (01) billete de cincuenta (50,00) BS serial F48773974, dos (02) billetes de Veinte (20,00) Bs. seriales L77386688 y J66795952 y siete (07) billetes do diez (10,00) Bs. seriales A29836927, H49182869, 817739765, B71650331. 813113313. C19349366 y A30663443, procediendo de acuerdo u o estipulado en el Articulo 248 del Código antes mencionado a la aprehensión de las tres personas que se encontraron dentro de la vivienda quedando identificado el ciudadano que lanzo el envoltorio y que se le incautó el dinero como: OBERTO RAMIREZ HILARIO, Nacionalidad Venezolano, Natural de Municipio Falcón, Estado Falcón, Nacido en Fecha 24/02/1956, de 56 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión Oficio Obrero, Residenciado en el Sector de Creolandia, Calle Mormones Rodríguez , Casa numero 26, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.569.840, quien es hijo de Paula Ramírez (Fallecida) y de Domingo Oberto (Fallecido), y el otro sujeto ya la ciudadana quedaron identificados como ZARRAGA ARIAS FRANK JOSE, Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Nacido en Fecha 17/08/1989, de 22 anos de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión Oficio Obrero, Residenciado en Creolandia, sector El Cardonal. Casa SIN, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-26.057.234, quien es hijo de Moraima Zarraga (Viva) y ZARRAGA ARIAS ARELYS YAURY, Nacionalidad Venezolana, Natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, Estado Falcón, Nacida en Fecha 14/09/1982. de 29 años de Edad, Estado Civil Soltera, Profesión Oficio del Hogar, Residenciada en Creolandia, Calle José Leonardo Chirino, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.196.982, quien es hija de Maria Arias (Viva). Vistas y colectadas las evidencias procedo a leerle los Derechos de los Imputados… el pesado de la presunta sustancia ilícita resultando un peso bruto aproximado de Doce punto Nueve (12.9) Gramos.”
Se desprende de las Actas de Aseguramiento de fecha 06 de diciembre del año 2011, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, transparente anudado en su único extremo con un trozo del mismo material contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético, de los cuales cincuenta y siete (57) son de color azul con blanco, cuatro (04) color verde con blanco, tres (03) color blanco y dos (02) color verde con blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser color blanco contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, con un peso bruto aproximado de Doce punto Nueve (12.9) Gramos”.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano Edgar Bracho, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos son aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, emprendieron la huida en veloz carrera introduciéndose en a vivienda, ubicada en la calle José Luis Chirinos frente la casa N° 5 color verde del sector Libertador de Punto Fijo Estado Falcón, ingresando los funcionarios a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1, sitio donde fue localizada la sustancia ilícita, la cual resulto ser: un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético, transparente anudado en su único extremo con un trozo del mismo material contentivo de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético, de los cuales cincuenta y siete (57) son de color azul con blanco, cuatro (04) color verde con blanco, tres (03) color blanco y dos (02) color verde con blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como cocaína, circunstancia ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 06 de diciembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto resultó aprehendido como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda donde se ocultaron los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, HILARIO OBERTO RAMIREZ y ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial, si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia cuando emprendieron la huida en veloz carrera introduciéndose en a vivienda, ubicada en la calle José Luis Chirinos frente la casa N° 5 color verde del sector Libertador de Punto Fijo Estado Falcón, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 12,49 Gramos tal y como se desprende de la Experticia Toxicología, de fecha 07 de diciembre del 2011.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, HILARIO OBERTO RAMIREZ y ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS e HILARIO OBERTO RAMIREZ por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Con respecto a la ciudadana ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS, si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos para dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con un Medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, consistente en la Presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.057.234, nacido en fecha 17-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Francisco Diaz y Noraima Zarraga, residenciado: calle José Leonardo Chirinos sector el cardonal cerca de 100 metros del llenadero del gas, quinto grado. HILARIO OBERTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.569.840, nacido en fecha 24-02-1956, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Paula Ramírez y Domingo Oberto, residenciado: calle José Leonardo Chirinos, casa sin numero a dos cuadras del abasto el portugués, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: DECRETA: ARELYS YAURY ZARRAGA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.982, nacido en fecha 14-09-1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera, Hijo Mary Zarraga , residenciado: calle José Leonardo Chirinos sector creolandia, a cinco casas del llevadero del gas, tercer año, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en la Presentaciones cada 08 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. CUARTO: Se Decreta el Aseguramiento del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS e HILARIO OBERTO RAMIREZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello.
Secretario.-