REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001696
ASUNTO : IP11-P-2007-001696
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: DENNY ANTONIO MOLINA
DEFENSOR: ABG. DENA JIMENEZ POR LA UNIDAD DE LA DEFENSORIA PÙBLICA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Se desprende del contenido del Acta Policial, de fecha 4 de Septiembre de 2007, suscrita por el Agente Luís Riera, Agente Eudomar Tremont y Agente Maiker Barrera, funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, en la cual exponen que cuando efectuaban labores de recorrido y patrullaje por el sector Santa Rosa de punta Cardón, recibieron llamado vía radiofónica a través del cual indicaron que se había recibido llamada por el 171 donde informaron que un ciudadano que se encontraba en la Calle 2 de los rosales, adyacente al abasto Edgar, se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias ilícitas, por lo que se trasladaron al sitio, logrando divisar a un ciudadano quien al ver la comisión policial lanzo al pavimento un objeto pequeño, por lo cual fue detenido y al verificar el objeto este era una pipa de fabricación casera, elaborada en papel aluminio y tapa de refresco así como un tubo cilíndrico de material sintético de color negro, por lo que le solicitaron mostrara lo que tenia en los bolsillos, sacando el ciudadano del bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón jeans que vestía una cartera de caballero color roja con franjas negras y dentro de uno de sus compartimentos saco tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y un (1) envoltorio de regular tamaño de material de papel de color blanco (Hoja de cuaderno), contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, y la cantidad de Bs. 9.000,00 en dinero en efectivo, quedo identificado como DENNY ANTONIO MOLINA, y quedo detenido a la orden de la Fiscalia Décima Tercera. Igualmente corre inserto en el asunto acta de Aseguramiento levantada por los funcionarios de la Zona 2 de Polifalcón, donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia incautada siendo esta de tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de uno punto siete gramos (1,7 gr.), así mismo un (1) envoltorio de regular tamaño de material de papel de color blanco (Hoja de cuaderno), contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana, con un peso bruto de 4 punto cinco gramos (4,5 gr.). Observado esta juzgadora una absoluta coherencia entre el dicho de los funcionarios y la sustancia presuntamente incautada. De lo cual se presume que el ciudadano DENNY ANTONIO MOLINA, podría ser el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Uno a Dos años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre del año 2010.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado DENNY ANTONIO MOLINA, Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
Verificado como ha sido la finalización del régimen de prueba acordado en la presente causa, y el cumplimiento satisfactorio de las condiciones derivadas de la Suspensión Condicional del Proceso acordado al procesado DENNY ANTONIO MOLINA, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el artículo 48 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 48. Causas, son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
En el presente caso, se verificó en la sala de audiencia que el procesado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal por el lapso de UN AÑO, por lo cual este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en las precitadas normas adjetivas y por consiguiente, decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa que se instruye en contra del ciudadano DENNY ANTONIO MOLINA, portador de la cédula de identidad personal V-12.551.468, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, de profesión ELECTRICISTA Hijo de MARIA MOLINA Y NEMECIO RAMON BALSA, domiciliado en PUNTA CARDON, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 57, VIA AL CEMENTERIO DE PUNTA CARDON, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, teléfono: 0426-763-2449, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Secretario
Abg. Marielvys Sanchez.-
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