REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003790
ASUNTO : IP11-P-2011-003790


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. BOGAR TORRES.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S) ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERNAN SANCHEZ ABG. BETSSY CAROLINA RIVERO.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, debidamente asistido por los ABG. HERNAN SANCHEZ ABG. BETSSY CAROLINA RIVERO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al ciudadano imputado ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.792 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión Funcionario activo de la Guardia Nacional, natural Punto Fijo Estado Falcón, Fecha de nacimiento 20-09-1991, Domiciliario: Antigua aeropuerto calle 02 sector 7 casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono 0426-2336446 y seguidamente expuso: “ El día domingo 27 de noviembre, venia de creolandia, en el carro de mi papa que es un fiat regata 2000, de buscar a mis primos, a la altura del semáforo de Caja de Agua, a la altura del Liceito en semáforo estaba en rojo y me detuve iba a descansa porque me iba para un relevo fronterizo al rato llegaron los funcionario yo le dije que era funcionario activo de la guardia y nos llevaron detenidos uno de los funcionario saco un paquete de marihuana y me decía que con eso me iba a acabar la carrera, y yo tenia un teléfono en el pantalón, es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. BETSSY RIVERO, quien expuso los alegatos. Voy a invocar la nulidad del acta policial, del acta de fecha 27-11-2011, ya que de las actas policial se desprende que los funcionario se apersonaron al lugar, pero la victima manifiesta que ellos se fueron y buscaron los funcionario en el modulo, y la testigo que se lo consiguieron frente a la panadería a los funcionarios, es por eso que se crea una duda razonable por cuanto las circunstancia de modo tiempo y lugar, que permitan presumir la aprehensión flagrancia, ahora de la misma de declaración de la victima se puede apreciar que la misma manifestó que el llego al sitio y se encontraba un muchacho discutiendo con el dueño del local cuando el da la vuelta se consigue con la victima le da un cachazo en la cabeza y lo despoja de la cadena y del celular y el agresor tenia aproximadamente catorce años, la testigo que se encontraba dentro del carro ella manifestó que eran 4 sujetos que llegaron al sitio después que el entro, esta represtación de la defensa no se deja constancia que los funcionario practica la detención, no se individualizo quien practico la revisión corporal, y tampoco de la entrega de la evidencia de funcionario a funcionario, ahora en la experticias del vehiculo, existe contradicción por cuanto en una se deja constancia en el acta policial que ciudadano se desplazaban en un fiat uno, y en la inspección técnica por el funcionario de Nombre Mota plenamente identificado en el acta policial que es un fiat premio, y la experticia se deja constancia que fue un fiat regata, tal como costa en el folio 31 del expediente el acta de encuentra forjada el numero de la causa, por lo que no existe similitud, de igual manera esta defensa consigna copias de la documentación del vehiculo, también de record de conducta y la factura original del teléfono; es por lo antes expuesto esta defensa solicita la medida cautelar y que no de decrete la flagrancia, y con respecto a la lesiones esta defensa solicita se deje constancia de que no consta medicatura forense, solicito de deje constancia de la cadena de custodia del fasimil, para finalizar si este Tribunal considera que existe la flagrancia, se tomo en consideración un hecho comunicacional, en cuanto a las declaraciones de la Ministra, cuando manifiesta que se están tomando los correctivo para clausurar el Internado judicial de Coro y por cuanto mi defendido en funcionario activo de la guardia costera se tome en consideración otro centro de reclusión diferente al internado Judicial Es todo.”

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación del ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, la Defensa Privada ABG. BETSSY RIVERO, señalo:
PRIMERO: Voy a invocar la nulidad del acta policial, del acta de fecha 27-11-2011. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por el defensor de Confianza del ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: existe contradicción por cuanto a que se deja constancia en el acta policial que ciudadano se desplazaban en un fiat uno, y en la inspección técnica por el funcionario de Nombre Mota plenamente identificado en el acta policial que es un fiat premio, y la experticia se deja constancia que fue un fiat regata. En relación a este punto, revisadas como han sido las actuaciones se observa, si bien es cierto existe una contradicción en cuanto al Modelo del vehiculo Fiat, de color azul involucrado en la presente investigación, no es menos cierto, que cursa al folio 31 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Vehiculo y la misma acredita la existencia del vehiculo y sus características siendo estas: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO REGATA. COLOR AZUL. PLACA XEN-379, TIPO SEDAN, dejando en evidencia cual es realmente el modelo del Fiat Azul, involucrado en la presente investigación, razón por lo cual, considera quien aquí decide que de haber un confusión en cuanto al modelo del vehiculo, Marca Fiat, la misma quedo claramente establecida con la Experticia de Reconocimiento practicado al mismo. Así se decide.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, siendo las 10:40 de la, noche momento en el cual me encontraba en labores propias del servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en el sector 1 de antiguo aeropuerto, en la unida moto signada con las siglas M-339, haciéndome acompañar por los funcionarios policiales Oficiales BENTURA RIVERO GUILLERMO SEGUNDO, portador de la Cedula de identidad numero: V-16.943.242, DANNY SANGRONIS, portador de la cédula de identidad numero: V-20.297.519, como auxiliar EMMANUEL LEAL, portador de la cedula de identidad numero: V-18.605.659, RONNEL GUANIPA, portador de la cedula de identidad numero: V-19.880.759, quienes se desplazaban en las unidades motorizadas signada a la estación policial nuevo pueblo y estación policial libertador respectivamente, momento en el cual me percato que hay varias personas aglomeradas adyacente al establecimiento conocido jurídicamente como: Restaurante “China City” ubicado en la Avenida Luís Beltrán Prieto, por lo que me apersone al lugar a verificar lo que estaba sucediendo donde visualice a un ciudadano posteriormente identificado como: GREGORY RODRIGUEZ (victima) y GERALDINE LEANDRO como testigo presencial del hecho (DEMAS TADOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual al notar nuestra presencia me informó que al primero de los prenombrados era victima de robo por dos ciudadanos portando arma de fuego, propinándole unos de ellos un cachazo a nivel del cuero cabelludo y despojándolo de sus pertenencias de valor, indicándome que los presuntos autores presentan las siguientes características fisonómicas; el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de de suéter manga larga de color azul a rayas de color blanco, bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura mediano, contextura delgado, quien vestía para el momento de suéter manga larga de color fucsia a rayas de color blanco y bermuda de color negro, así mismo la supra ciudadana me notifico que los presuntos autores del hecho abordaron un vehiculo automotor marca fiat, color azul, la cual se encontraban en el interior del referido vehiculo automotor dos ciudadanos desconociendo sus características fisonómicas, huyendo del lugar de los hechos en sentido sur norte. Obtenida esta información se desplegó un dispositivo de buscada y rastreo por el referido sector y zonas aledañas, logrando visualizar un Vehículo automotor con similares características y en alta velocidad adelantando a varios vehículos automotores que circulaban por la arteria vial e irrespetado las leyes de transito, haciéndonos presumir que los tripulantes del vehiculo guardaban relación con los hechos anteriormente suscitado, en vista de esta situación se genero una persecución, notando que a una cierta distancia el vehículo automotor detuvo su marcha desbordando dos ciudadanos, introduciéndose en una vereda del sector siete de antiguo aeropuerto, no logrando su aprehensión, acto seguido con la seguridad del caso le dimos alcance a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT. MODELO UNO. COLOR AZUL. PLACA XEN-379. indicándole al chofer y al copiloto que desbordaran del vehiculo automotor con sus manos en un lugar visible (manos arriba) observando que los mismo presentaban características fisonómicas antes indicada por las victimas, por lo que inmediatamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Panal comisione a los Oficiales DANNY SANGRONIS y EMMANUEL LEAL, con la finalidad de efectuarle una inspección personal la cual arrojo como resultado: al primero de los descritos se logro incautar a la altura del cinto de la bermuda de color beige y del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. COLOR CROMADO. MARCA BRYCO 38. CALIBRI 380 mm. SERIAL Nro. 4160063. CON SU PROVEEDOR SIN CARTUCHOS, así mismo en el bolsillo trasero del lado derecho se le logro colectar UNA PORTA CREDENCIAL DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARNET ADSCRITO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL ‘GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA” SERIAL VR2092. CON LA IDENTIDAD DE: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V-20.551.792. UN SIMBOLO PATRIO (ESCUDO) DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. UN DOCUMENTO PERSONAL (CEDULAS DE IDENTIDAD) PERTENENCIENTE A: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-20.551.792. UNA FOTOGRAFIA TIPO CARNET, quedando plenamente identificado como: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.551792, , de fecha de nacimiento 20/09/1991, soltero, Efectivo de la Guardia Nacional, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Antiguo Aeropuerto, Sector Siete, Calle 2, Casa Nro. 41, al segundo de los descritos se le logro colectar a la altura del cinto de la bermuda de color negra y del lado derecho UN REPLICA DE ARMA DE FUEGO (FACSÍMILE) SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE DE COLOR NEGRO. CON EMPUÑADIRA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en la misma bermuda que vestía para el momento se logro colectar en el bolsillo trasero izquierdo UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN DOCUMENTO PERSONAL (CEDULA DE IDENTIDAD) PERTENENCIENTE A: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.606.296, de fecha de nacimiento 04/02/1994, soltero, Indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Creolandia, Sector Cardonal, Calle Bolívar, Casa sin numero, continuando con la diligencia policial el suscrito comisiono al Oficial BENTURA RIVERO GUILLERMO SEGUNDO, para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección ocular al vehiculo automotor en mención, arrojando como resultado: de bajo del asiento del lado derecho (copiloto) se logro colectar CUATROS TELÉFONO CELULARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO; UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI. MODELO C2930. COLOR AZUL CON NEGRO. SERIAL Nro. D1SC2930. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO ZTE6. DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. SERIAL Nro. IHDT56GUI. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL TERCERO UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG. MODELO SCHB619. COLOR NEGRO CON NARANJA, SERIAL Nro A3L5CHB619, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL CUARTO UN TELEFONO CELULAR. MARCA LENOVO. MODELO HBL8OI. COLOR MARRON CON PLATEADO. SERIAL Nro. YCNA33O. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO, en vista de las evidencia colectadas le hice el llamado a la unidad radio patrullera mas cercana al lugar, presentándose a los pocos minutos la unidad radio patrullera signada con la sigla P-307, al mando del OFICIAL JEFE HERNAN BERMUDEZ, conducida por el OFICIAL AGREGADO. RUBEN LACLE, con la finalidad de realizar el traslado de las evidencia y el Ciudadano y el Adolescente aprehendido hasta la sede del órgano policial, donde el suscrito al llegar al comando principal el me comunique vía telefónica con los Abogados Bogar Torres y Argenis Ruiz, siendo infructuosa la comunicación enviándole un mensaje electrónico de lo ocurrido y en el día de hoy lunes 28/11/11 siendo las 07:30 horas de la mañana les notifiqué nuevamente del procedimiento policial realizado el cual me informaron que detuviera al ciudadano y al adolescente señalado del hecho delictivo ocurrido y que le fuese tomada la denuncia al ciudadano victima del hecho, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a la aprehensión definitiva del ciudadano y del adolescente, luego procedí a comisionar al OFICIAL. RONNEL GUANIPA, con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente se le informo al ciudadano según lo contemplado en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 541 de la Ley Especial, le notifiqué al ciudadano y al adolescente aprehendidos que quedaría a disposición de la fiscalía Décima Segunda (XII) y Décima Sexta (XVI) del Ministerio Publico.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector 1 de antiguo aeropuerto, momento en el cual se percatan que hay varias personas aglomeradas adyacente al establecimiento Restaurante “China City” ubicado en la Avenida Luís Beltrán Prieto, donde se encontraban dos ciudadanos identificados como GREGORY RODRIGUEZ victima del presente hecho y el ciudadano GERALDINE LEANDRO como testigo presencial, informando el ciudadano Gregory Rodríguez que había sido objeto de un Robo por dos ciudadanos portando arma de fuego, propinándole unos de ellos un cachazo a nivel del cuero cabelludo y despojándolo de sus pertenencias de valor, aportando las características de los presuntos autores el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de de suéter manga larga de color azul a rayas de color blanco, bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura mediano, contextura delgado, quien vestía para el momento de suéter manga larga de color fucsia a rayas de color blanco y bermuda de color negro, así mismo la ciudadana informó que los presuntos autores del hecho abordaron un vehiculo automotor marca fiat color azul, la cual se encontraban en el interior del referido vehiculo automotor dos ciudadanos, posteriormente los funcionarios policiales visualizaron un vehiculo con características similares a las aportadas por los testigos presénciales del hecho notando que a una cierta distancia el vehículo automotor detuvo su marcha desbordando dos ciudadanos, introduciéndose en una vereda del sector siete de antiguo aeropuerto, logrando darle alcance a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT. MODELO UNO. COLOR AZUL. PLACA XEN-379, practicándole una inspección personal la cual arrojo como resultado: al primero de los descritos se logro incautar a la altura del cinto de la bermuda de color beige y del lado derecho un arma de fuego tipo pistola. color cromado marca bryco 38, calibre 380 mm, serial nro 4160063, con su proveedor sin cartuchos, así mismo se le logro incautar una porta credencial que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando plenamente identificado como: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, y al ciudadano quien resulto ser adolescente le incautaron un replica de arma de fuego (facsímile) sin marca ni serial visible de color negro con empuñadura de material vegetal (madera) envuelto con cinta adhesiva (teipe) de color negro, así mismo se logro colectar dentro del vehiculo CUATRO TELÉFONO CELULARES, de lo que se evidencia que el ciudadano Robert Valenzuela, fue aprendido en posesión de un arma de fuego, no demostrando la correspondiente permisología, así como de cuatro teléfonos celulares, de los cuales no acreditó su propiedad ni señaló la procedencia de los mismos, igualmente, el ciudadano imputado fue aprehendido dentro de un vehiculo Fiat azul, características estas que fueron aportadas por los testigos presénciales del hecho, como el vehiculo, involucrado en el Robo del que fue objeto los ciudadano Gregory Rodríguez, es decir, con objetos que hacen presumir su participación en el hecho que se investiga, hechos que fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector 1 de antiguo aeropuerto, momento en el cual se percatan que hay varias personas aglomeradas adyacente al establecimiento Restaurante “China City” ubicado en la Avenida Luís Beltrán Prieto, donde se encontraban dos ciudadanos identificados como GREGORY RODRIGUEZ victima del presente hecho y el ciudadano GERALDINE LEANDRO como testigo presencial, informando el ciudadano Gregory Rodríguez que había sido objeto de un Robo por dos ciudadanos portando arma de fuego, propinándole unos de ellos un cachazo a nivel del cuero cabelludo y despojándolo de sus pertenencias de valor, aportando las características de los presuntos autores el primero de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de de suéter manga larga de color azul a rayas de color blanco, bermuda de color beige, el segundo de tez moreno, estatura mediano, contextura delgado, quien vestía para el momento de suéter manga larga de color fucsia a rayas de color blanco y bermuda de color negro, así mismo la ciudadana informo que los presuntos autores del hecho abordaron un vehiculo automotor marca fiat color azul, la cual se encontraban en el interior del referido vehiculo automotor dos ciudadanos, posteriormente los funcionarios policiales visualizaron un vehiculo con características similares a las aportadas por los testigos presénciales del hecho notando que a una cierta distancia el vehículo automotor detuvo su marcha desbordando dos ciudadanos, introduciéndose en una vereda del sector siete de antiguo aeropuerto, logrando darle alcance a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT. MODELO UNO. COLOR AZUL. PLACA XEN-379, practicándole una inspección personal la cual arrojo como resultado: al primero de los descritos se logro incautar a la altura del cinto de la bermuda de color beige y del lado derecho un arma de fuego tipo pistola. color cromado marca bryco 38, calibre 380 mm, serial nro 4160063, con su proveedor sin cartuchos, así mismo se le logro incautar una porta credencial que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando plenamente identificado como: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, y al ciudadano quien resulto ser adolescente le incautaron un replica de arma de fuego (facsímile) sin marca ni serial visible de color negro con empuñadura de material vegetal (madera) envuelto con cinta adhesiva (teipe) de color negro, así mismo se logro colectar dentro del vehiculo CUATRO TELÉFONOS CELULARES, hechos estos que coinciden con lo aportado por el ciudadano GREGORY RODRIGUEZ, quien es victima en el presente causa cuando señala, entre otras cosas: “ …domingo 27/11/11 como de costumbre salí de mi trabajo y por donde vende comida rápida específicamente en una bodega restaurante que esta ubicado al lado de Judineca, la intención mi era comprar algo de comer, …en la parte de afuera se encontraba un muchacho que tenia como 14 años y estaba discutiendo con el dueño del local, como Yo me encontraba a espalda de este muchacho, de pronto este volteo y me saco un arma de fuego pequeña aniquilada y con la misma me dio un cachazo en la cabeza y así mismo me dijo que le entregara mi cadena de plata y mi celular, luego este muchacho se fue del lugar…” y por la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana GERALDINE LEANDRO, cuando señala entre otras cosas: “…Yo venia en compañía de un compañero de trabajo de nombre: GREGORY RODRIGUEZ, Yo le pedí el favor a el para que comprara algo en la bodega restauran que esta ubicada lado de judineca, antes de que el se estacionara Yo observe un carro fiat de color azul con cuatros tipos dentro del mismo, …se bajaron los cuatros sujetos del carro fiat de color azul, luego de allí estando mi amigo al frente del local unos de los sujetos saco un arma de fuego y la parte de arriba la jalo y luego le dio un cachazo a mi amigo por la cabeza, … le arranco la cadena y el celular a mi amigo, … los sujetos se montaron en el carro fiat de color azul y se fueron, igualmente consta agregada a las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo que acredita la existencia de de la evidencia incautada, específicamente: 1.-UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. COLOR CROMADO MARCA BRYCO 38, CALIBRE 380 MM, SERIAL NRO 4160063, CON SU PROVEEDOR SIN CARTUCHOS. 2.-• UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FIAT. MODELO UNO COLOR AZUL. PLACA XEN-379. • CUATROS TELÉFONO CELULARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO; UN TELEFONO CELULAR MARCA HAWEI. MODELO C2930. COLOR AZUL CON NEGRO. SERIAL Nro. D1SC2930, CON SU SATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL SEGUNDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA. MODELO ZTE6. DE COLOR NEGRO Y PLATEADO. SERIAL Nro. IHDT56GUI. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO EL TERCERO UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG. MODELO SCHB6I9, COLOR NEGRO CON NARANJA. SERIAL Nro. A3LSCHB619. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO. EL CUARTO UN TELEFONO CELULAR. MARCA LENOVO. MODELO HBLBOI. COLOR MARRON CON PLATEADO. SERIAL Nro. YCNA33O. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y MODELO, de todos estos elementos se observa que el ciudadano Robert Valenzuela, fue aprendido en posesión de un arma de fuego, no demostrando la correspondiente permisología, así como de cuatro teléfonos celulares, de los cuales no acreditó su propiedad ni señaló la procedencia de los mismos, igualmente, el ciudadano imputado fue aprehendido dentro de un vehiculo Fiat azul, características estas que fueron aportadas por los testigos presénciales del hecho, como el vehiculo, involucrado en el Robo del que fue objeto los ciudadano Gregory Rodríguez, aunado a todas estas circunstancias, cabe destacar que las características aportadas por los testigos presénciales del hecho, en relación a la vestimenta de uno de los ciudadanos para el momento de los hechos, específicamente “suéter manga larga de color fucsia a rayas de color blanco” la misma coincide con la aportada por el propio imputado cuando a las preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Publico señala: “ Camisa Roja con rayas blancas” y a la pregunta formulada por la Juez señala: “ La vestimenta el suerte era manga corta o larga R= Manga larga, es decir que con lo expuesto considera quien aquí decide que acreditado que la acción desplegada por el ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ, al constreñirlo bajo amenaza y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los bienes, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el ciudadano Robert Valenzuela, fue aprendido en posesión de un arma de fuego, no demostrando la correspondiente permisología, así como de cuatro teléfonos celulares, de los cuales no acreditó su propiedad ni señaló la procedencia de los mismos, igualmente, el ciudadano imputado fue aprehendido dentro de un vehiculo Fiat azul, características estas que fueron aportadas por los testigos presénciales del hecho, como el vehiculo, involucrado en el Robo del que fue objeto los ciudadano Gregory Rodríguez, circunstancias estas que lo individualiza como autor o participe del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano ROBERT JOSE VALENZUELA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.792 de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión Funcionario activo de la Guardia Nacional, natural Punto Fijo Estado Falcón, Fecha de nacimiento 20-09-1991, Domiciliario: Antigua aeropuerto calle 02 sector 7 casa 41, Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono 0426-2336446, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y el articulo 413 del Código Penal en relación al articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos y el previsto en el articulo 264 de la LONNA en perjuicio del ciudadano GREGORY RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. CUARTO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Juez Tercero de Control
Abg. Marielvys Sánchez
Secretario.-