REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003949
ASUNTO : IP11-P-2011-003949
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15° DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA Y JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LANDO AMADO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA Y JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA, por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415 concatenado con el articulo 425 del mismo Código y para el ciudadano JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 425 del mismo Código, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA Y JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para el ciudadano EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA, por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415 concatenado con el articulo 425 del mismo Código y para el ciudadano JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado n el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 425 del mismo Código. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA Y JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES, quien se identifica como EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.268 nacido en fecha: 21/08/1984 de 27 años de edad, estado civil: concubino, de oficio chofer, domiciliado Sector Creolandia, calle Santa Cruz, casa Nº 26, al frente de la iglesia Don Bosco, color verde,, teléfono: 0426.460.2948, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.668 nacido en fecha: 07/10/1960 de 51 años de edad, estado civil: Concubino, de oficio Chofer, domiciliado en la Calle Cardon grande, casa N° 48, sector Evaristo Arcaya, Sector Punta Cardon, teléfono: 0269.220.5267, Punto Fijo, Estado Falcón, Es todo.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABOGADO LANDO AMADO, quien manifestó lo siguiente: “ oída la exposición fiscal, en razón que esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho su solicitud tanto frente a la precalificación aportada como a la prosecución de la vía ordinaria, nos e presenta objeción alguna y mis definidos se comprometen a cumplir cabalmente la Media cautelar que este tribunal imponga todo ello a los efectos de las resultas procesales y hasta el termino de la culminación. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy 15 de diciembre del presente año, encontrándome de servicio en el Terminal de pasajero ALI PRIMERA” fui informado por varios ciudadanos que se encontraban dos ciudadanos al frente del Terminal específicamente en la parada sosteniendo una riña reciproca, seguidamente me traslade hasta la dirección ante mencionada, una vez en sitio observe a varias persona que se encontraba desapartando a dos ciudadanos que se encontraba heridos, el primero que vestía para el momento una franela color azul y pantalón jean azul, presentaba una herida en la mano izquierda, el segundo que vestía para el momento una franela color azul y pantalón de vestir color negro presentaba un hematoma en ojo derecho y una herida en la oreja derecha, en vista de la situación procedí a realizar una llamada radiofónica para el Centro de Coordinación policial de la policía municipal de Carirubana donde fui atendido por el centralita de guardia Mariani Rodríguez, a quien le informe de la novedad ocurrida y a su vez para solicitarle el apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado de los ciudadanos para el hospital de Calle Sierra, a los pocos minutos se presento la unidad radio patrullera p-013, conducida por el oficial Ramírez Jorge y la oficial Roque Reiminer, actos seguidos procedimos a embarcar a los dos ciudadanos en la unidad radio patrullera y nos trasladamos para el hospital Calle Sierra, donde fueron atendidos por los médicos de guardia, el primero de nombre Eduardo Marín, quien fue atendido por la Doctora Paola Polanco Medico Cirujano MPPS 77355, titular de la cedula de Identidad numero 17.310.856, , el segundo de nombre José Marval, quien fue atendido por el doctor Guillermo piña médico cirujano quienes realizaron la evaluación médica entregándome el informe médico que se explica por sí solo, seguidamente procedí a identificar a los ciudadanos como queda escrito: el primero EDUARDO JOSÉ MARÍN ZARRAGA, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Nacido en Fecha 2110811984, de 26 Años Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en Creolandia, callejón Santa Cruz, casa numero 26,, titular de la Cedula de identidad N° V- 18.156.266, quien es hijo de José Ramón Marín (VIVO) y MARY Zarraga (VIVO), el segundo MARVAL MANZANARES JOSÉ FRÁNCICOS, Venezolano, natural Punto Fijo, nacido en fecha 0711011960, de 51 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, Residenciado en Sector punta Cardán , calle Cardán Grande, casa numero 48, titular de la cedula de identidad 7.572.668, quien es hijo de Carmen Manzanares (Fallecida) y de Rogelio Marval (vivo), acto seguido le informe que a partir de estos momentos quedaría detenido por estar en incurso en una riña colectiva previsto y sancionado en código penal vigente, seguidamente le hice lectura de los Derechos como Imputado de acuerdo a lo estatuido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 125 y el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido a las 09:00 horas aproximadamente le realicé el llamado al Fiscal Del Ministerio Publico ABG. CARLOS COLMENARES para hacerle del conocimiento del procedimiento quien manifestó que pusiera a disposición dicha actuación policial.
2.- Copia Simple de Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dejan constancia de: “Nombre del Paciente: Eduardo Marín. Se trata de paciente masculino de 26 años de edad, presenta traumatismo con objeto punzopenetrante, presenta herida en región palmar de mano izquierda, la cual se sutura con 3 puntos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es para el ciudadano EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA, por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 425 del mismo Código y para el ciudadano, JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado n el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 425 del mismo Código, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para el ciudadano EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA, por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415 concatenado con el articulo 425 del mismo Código y para el ciudadano JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 425 del mismo Código, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA Y JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARIN ZARRAGA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.268 nacido en fecha: 21/08/1984 de 27 años de edad, estado civil: concubino, de oficio chofer, domiciliado Sector Creolandia, calle Santa Cruz, casa Nº 26, al frente de la iglesia Don Bosco, color verde, teléfono: 0426.460.2948, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de por el delito de LESIONES GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 425 del mismo Código y el ciudadano; JOSE FRANCISCO MARVAL MANZANARES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.572.668 nacido en fecha: 07/10/1960 de 51 años de edad, estado civil: Concubino, de oficio Chofer, domiciliado en la Calle Cardon grande, casa N° 48, sector Evaristo Arcaya, Sector Punta Cardon, teléfono: 0269.220.5267, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 425 del mismo Código, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-