REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003969
ASUNTO : IP11-P-2011-003969

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADOS: POPO EDUARDO JOSE Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos POPO EDUARDO JOSE Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO, donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSOR PUBLICO: ABG DENA JIMENEZ, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décima Quinta, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena de los ciudadanos POPO EDUARDO JOSE Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO, en virtud de que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, de los referidos ciudadanos quienes se encuentran detenido en la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados POPO EDUARDO JOSE Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse POPO EDUARDO JOSE, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1992 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.421.512 de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, y residenciado calle los rosales, casa sin numero de color blanca, cerca de la escuela Los Rosales Punto Fijo, Estado Falcón. Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/08/1979 de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.898 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, y la Cañada coro calle León Colina N° 3 casa sin numero de color verde, cerca del Kinder CEI zumurucuare, teléfono: 0416-165-24-24, Coro, Estado Falcón.
De Seguidas se le otorgó la palabra al Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, toda vez que se evidencia que esto es un abuso más de las autoridades, y que por lo tanto no reviste carácter Penal.”

En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 19 de diciembre de 2011, través del cual los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el los ciudadanos POPO EDUARDO JOSE Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos POPO EDUARDO JOSE, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29/04/1992 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.421.512 de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, y residenciado calle los rosales, casa sin numero de color blanca, cerca de la escuela Los Rosales Punto Fijo, Estado Falcón. Y CHIRINOS CORNIEL JOSE BARTOLO dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/08/1979 de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.569.898 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, y la Cañada coro calle León Colina N° 3 casa sin numero de color verde, cerca del Kinder CEI zumurucuare, teléfono: 0416-165-24-24, Coro, Estado Falcón, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Diciembre de 2011. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.
Juez Tercero de Control

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-