REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000075
ASUNTO : IJ11-P-2011-000075

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
VICTIMA: KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, venezolano, natural de Carora Estado Lara, portador de la Cédula de identidad Nº V- 15.057.453, estado civil soltero, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora , calle 07, frente a la Bodega con naranja con blanco casa sin numero, a una cuadra de la Guardia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ, por lo cual es procedente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 3 y 5° y MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de diciembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ, quien expuso: “el día viernes cuando mi pareja de nombre ALBERTO INFANTE quien es sindicalista, y desde hace un año tengo una relación con el pero el bebe alcohol y fuma marihuana, después que fuma la marihuana se pone violento y me golpea el viernes fue la ultima vez que me golpeo y me rompió la nariz, luego me encerró con mis dos hijos en mi casa con candado por tres días, solo me llevaba comida y se iba y hoy fue que pude escaparme y fui a la policía de PoliFalcón y me dijeron que buscara una camioneta para que sacara mis cosas, cuando llegue a la casa ya mi pareja había sacado todas las cosas. Hace unos días atrás mi pareja Alberto infante despegó la manguera de la bombona y le estaba echando gas a mis dos hijos se tres (03) y de un (01) año de edad, y con la otra mano encendió un yesquero y lo alejo y me decía que de la casa nadie salía vivo, que se íbamos a explotar todos en la casa. Por eso me vine a esta Policía para formular la denuncia. Eso es Todo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, quien es su pareja, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, es el la pareja de la victima ciudadana KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ALBERTO JOSE INFANTE SEQUERA, venezolano, natural de Carora Estado Lara, portador de la Cédula de identidad Nº V- 15.057.453, estado civil soltero, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora , calle 07, frente a la Bodega con naranja con blanco casa sin numero, a una cuadra de la Guardia de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana KATERIN ADRIANA PERALTA HERNANDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Carlos Guillen
Secretario.-