REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003951
ASUNTO : IP11-P-2011-003951

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
IMPUTADO: JOSÉ CEDEÑO ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO ESPINOZA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 420 Numeral 02 del Código Penal Venezolano, en el agravio de los ciudadanos Miguel Alejandro Solórzano Medina, Víctor Raúl Cabrera Cedeño, Juan Luís Tortoledo y Enzo Tortoledo, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 420 Numeral 02 del Código Penal Venezolano, en el agravio de los ciudadanos Miguel Alejandro Solórzano Medina, Víctor Raúl Cabrera Cedeño, Juan Luís Tortoledo y Enzo Tortoledo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, quien se identifica como JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.889 nacido en fecha: 01/09/1993 de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Estudiante domiciliado Calle Falcón, Casa 22, color Crema, Punta Cardon, por el Palacet teléfono: 0269.2481191, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien expuso los alegatos, y señalo: “oída la exposición fiscal, en razón que esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho su solicitud tanto frente a la precalificación aportada como a la prosecución de la vía ordinaria, nos e presenta objeción alguna y mi definido se comprometen a cumplir cabalmente la Media cautelar que este tribunal imponga todo ello a los efectos de las resultas procesales y hasta el termino de la culminación. Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 16 de Diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestres N° 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestres Punto Fijo, quienes dejaron constancia de: “ siendo aproximadamente las 4:50am, se recibió llamada telefónica del Comando Policial de Punta Cardán, donde notificaban que en las instalaciones de su Comando, se encontraba una persona junto a su vehículo, el mismo se encontraba involucrado en un accidente de transito tipo ARROLLAMIENTO A PEATONES CON LESIONADOS, …quien me hizo entrega del ciudadano involucrado en este accidente siendo identificado como: JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, y de su vehiculo con las siguientes características PLACA IAA-790, MARCA FORD, MODELO NOTCH-B, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1996, COLOR BLANCO, propiedad del ciudadano José Alberto Cedeño, presentado una de las victimas ciudadano VICTOR RAUL CABRERA CEDEÑO, fractura de pierna izquierda y escoriaciones, JUAN LUIS TORTOLERO, presenta Fractura de Pierna izquierda, ESTEFANIA VILLARREAL, Fractura de Tobillo Derecho y ENZO BASSALY, Fractura de Pierna izquierda (quedando recluida).
2.- Acta Circunstancial del accidente: VICTIMAS: Cinco personas lesionados (peatones). SECUENCIA DEL ACCIDENTE: Se desconoce ya que el vehiculo fue movido de su posición final. CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la precisión objetiva, el accidente ocurrió porque el ciudadano conductor perdió el control del vehiculo para posteriormente arrollara a cinco personas que se encontraban en la avenida Ollarvides.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 420 Numeral 02 del Código Penal Venezolano, en el agravio de los ciudadanos Miguel Alejandro Solórzano Medina, Víctor Raúl Cabrera Cedeño, Juan Luís Tortoledo y Enzo Tortoledo, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 420 Numeral 02 del Código Penal Venezolano, en el agravio de los ciudadanos Miguel Alejandro Solórzano Medina, Víctor Raúl Cabrera Cedeño, Juan Luís Tortoledo y Enzo Tortoledo, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CEDEÑO ROMERO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.889 nacido en fecha: 01/09/1993 de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Estudiante domiciliado Calle Falcón, Casa 22, color Crema, Punta Cardon, por el Palacet teléfono: 0269.2481191, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionadas en el artículos 415, concatenado con el articulo 420 Numeral 02 del Código Penal Venezolano, en el agravio de los ciudadanos Miguel Alejandro Solórzano Medina, Víctor Raúl Cabrera Cedeño, Juan Luís Tortoledo y Enzo Tortoledo, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Carlos Guillen
Secretario.-