REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003954
ASUNTO : IP11-P-2011-003954

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13° MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADO (S): ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO.-
DEFENSOR (A): ABG. IRENE TREMONT.-

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Diciembre de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, por haberle sido incautado 4.20 gramos de sustancias que corresponde a COCAINA, quién fue detenido en fecha 16-11-2011, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón. En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Publico solicita la medida a aplicar y expone: “Si bien es cierto conforme a la droga incautada según el acta inspección arroja un peso de 4.20 gramos de sustancias que corresponde a COCAINA, lo cual constituye el delito imputado que amerita una medida privativa de libertad, no es menos cierto que al momento de la aprehensión este ciudadano manifestó ser consumidor lo que motivo a esta representaron del Ministerio Publico, solicitar que le fuese practicada la experticia toxicológica IN VIVO, Numero 396, de fecha 17/12/2011, dando como resultado positivo para COCAINA, y negativo para MARIHUANA información suministrada vía telefónica por la experto Merlín Hernández, detective del CICPC, quien manifestó que dicho examen se concluyo en que había presencia en las muestras de orina de cocaína, es por lo que el Ministerio Publico a los fines de garantizar la resulta del proceso puesto que aun cuando poseemos las resultas no se ha determinado en esta etapa insipiente de que esta cantidad de sustancia sea considerada como una dosis personal para su consumo de conformidad con el único aparte del articulo 131 de la LOD, es por lo que se solicita que se decrete en contra de este ciudadano una medida cautelar de detención domiciliaria, con autorización para que se traslade al centro ambulatorio Simón Bolívar 2 a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las valuaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas, así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al articulo 128 de la ley orgánica de drogas es todo. Por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo.”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos Acta de Aseguramiento, de fecha 16 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, arrojando como peso bruto aproximado la cantidad de 4,4 gramos;

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de diciembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: ““Siendo las 08:00 horas de la mañana del da 16 de Diciembre del año en curso, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. MISAEL RICARDO LUNA PARICA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituirnos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio carirubana, en el operativo navidad segura 2011, siendo Aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por el sector las Rosas específicamente por la calle las mercedes, cuando observarnos a un ciudadano que venía caminando por la calle antes mencionada y vestía una franela de color naranja y gris un short de color gris y unas cotizas de color blanco, al momento de ver la comisión, tomo una actitud nerviosa, procedimos a detener el vehiculó militar y nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la segunda compañía del destacamento nro, 44 seguidamente se le dio la voz de alto al ciudadano, le pedimos que se pegara un momento al vehiculó militar para realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el S/2 DELLAN BRUBER al momento que lo comenzó a revisar pudo darse cuenta de que el ciudadano arrojo algo al piso al darse cuenta lo recogió y pudo constatar que era: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-10.971.623, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09-12-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio: latonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el sector italo calle las lomas casa n° 27 del municipio carirubana de punto fijo estado falcón, seguidamente se le informo al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, … se procedió a pesar la droga incautada en una pesa marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos, arrojando un peso aproximadamente de 4.4 Gramos..”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: PRIMERA EVIDENCIA: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA, arrojando como peso bruto aproximado la cantidad de 4,4 gramos;

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO fue sorprendido por la comisión policial específicamente en el Sector Las Rosas, calle Las Mercedes, estado Falcón, cuando al momento de practicarle la inspección de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA, tal y como se desprende del Acta de Inspección, signada con el N° 9700-060-1022, de fecha 17 de Diciembre del año 2011, arrojando un peso neto de 4,20 gramos.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del vehículo que conducían, circunstancia ésta que los individualizan como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

En el acto de la Audiencia de Presentación, el fiscal del Ministerio Público expone, “Si bien es cierto conforme a la droga incautada según el acta inspección arroja un peso de 4,20 gramos de sustancias que corresponde a COCAINA, lo cual constituye el delito imputado que amerita una medida privativa de libertad, no es menos cierto que al momento de la aprehensión este ciudadano manifestó ser consumidor lo que motivo a esta representaron del Ministerio Publico, solicitar que le fuese practicada la experticia toxicológica IN VIVO, Numero 396, de fecha 17/12/2011, dando como resultado positivo para COCAINA, y negativo para MARIHUANA información suministrada vía telefónica por la experto Merlín Hernández, detective del CICPC, quien manifestó que dicho examen se concluyo en que había presencia en las muestras de orina de cocaína, es por lo que el Ministerio Publico a los fines de garantizar la resulta del proceso puesto que aun cuando poseemos las resultas no se ha determinado en esta etapa insipiente de que esta cantidad de sustancia sea considerada como una dosis personal para su consumo de conformidad con el único aparte del articulo 131 de la LOD, es por lo que se solicita que se decrete en contra de este ciudadano una medida cautelar de detención domiciliaria, con autorización para que se traslade al centro ambulatorio Simón Bolívar 2 a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las valuaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas, así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al articulo 128 de la ley orgánica de drogas es todo.”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 250, 251, 252 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.623 de 39 años de edad, estado civil concubino, de profesión latonero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/12/1973, Domiciliario: Comunidad Italo, calle Las Lomas, casa Nº 27, Sector Creolandia de la Ciudad Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414.601.4053, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le autoriza la salida del domicilio al ciudadano hoy imputado ALEXANDER RAMON AGUILAR MALDONADO para que se traslade en un lapso de Ocho (08) días al Centro ambulatorio Simón Bolívar 2 a los fines de que se practiquen conforme al art. 141 de la ley de drogas las Evaluaciones medicas, psiquiatritas, psicológicas, el cual debe trasladarse por sus propios medios. Así como la evaluación social resulta esta que permitirán verificar si nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor conforme al artículo 128 de la ley orgánica de drogas. TERCERO: Se deja constancia que se impuso a los ciudadanos de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. CAURTO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Carlos Guillen
Secretario.-