REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003971
ASUNTO : IP11-P-2011-003971

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): NORIS ELISA MAVO DE GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el Artículo 452 numeral 1ª , 84 ordinal 3ª del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el Artículo 452 numeral 1ª , 84 ordinal 3ª del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, quien se identificó como NORIS ELISA MAVO DE GARCIA: .venezolano, cedula de identidad N° V- 11.765.818, de 43 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento: 12-02-1969, hijo Augusto Sánchez y de Devora Mavo, domiciliado barrio la Chinita calle Internacional casa Nº 154, detrás de la escuela pacomin, Quien indico que no deseaba declarar.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, quien expuso los alegatos y manifiesta: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determine la autoría de la comisión de este hecho punible, Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 19 de diciembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad patrullera signada con las siglas P-015, conducida por el oficial Agregado Cantor Euro, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.647.350 y en compañía de los oficiales Santelis Luis, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.017.723 y Trómpiz Wilmen, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-15.207.643 por el sector Santa Rosalía, Municipio Carirubana fue entonces cuando visualicé a un ciudadano que estaba subiendo un cerro por la parte trasera de una residencia de color azul y llevaba en su poder un cable de color negro enrollado, procedí a tocarle la sirena de la unidad con la intención de que volteara hacia donde nos encontrábamos para hacerle seña que bajara y al notar la presencia policial arrojo el cable que poseía hacia el solar de la vivienda antes mencionada, procedimos a desabordar la unidad patrullera, donde el Funcionario Oficial Santelis y Wilmen Trómpiz procedieron a la persecución del mismo mientras que el Oficial Cantor y mi persona nos quedamos alrededor de la vivienda para el resguardo de la misma, luego de haber trascurrido cinco minutos los oficiales Santelis y Trómpiz me manifestaron que no lograron capturar del ciudadano ya que él mismo se internos en una zona montada, una vez que nos encontramos en dicha vivienda ubicada en el Sector La Chinita, calle Internacional, casa 154 de color azul, Punto Fijo Estado Falcón procedí hacer llamado a la puerta donde salió del interior del inmueble una ciudadana que al notar la presencia policía asumió una actitud nerviosa, asimismo le solicite a la ciudadana que nos permitirá el ingreso a la vivienda ya que un ciudadano se había despojado de un rollo de conductores eléctrico de color negro, lanzándolo en el interior de su vivienda específicamente en el patio, acto seguido la ciudadana cedió a darnos ingreso a la referida vivienda y amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos hasta el patio de la vivienda logrando visualizar en dicho lugar nueve (09) rollos de conductores eléctricos elaborado en metal de color rojizo cubierto con material sintético, de diferentes longitudes, cuatro martillo de neumático, Marca Sullair con los siguientes seriales el primero serial 525805; el segundo Serial 29BVB2T; el tercero Serial 0722496A; y cuarto y último Serial 0860526, siguiendo el mismo orden de ideas le indique a la ciudadana que me indicara la procedencia de dichos objetos donde la ciudadana manifestó que dicho objetos eran de su yerno de nombre; FRIDER, apodado El menor y dicho objetos son sustraído de manera ilegal del Complejo de Refinación Paraguaná, en vista de lo expuesto por la ciudadana procedí a identificarla como queda escrito; MAVO DE GARCIA NORIS ELIZA, Venezolana Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada en el Sector La Chinita, calle Internacional, casa 154 de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.765.818, quien es hija natural de Devora Mayo (Fallecida), siguiendo el mismo orden de ideas le manifesté que nos acompañara hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, para continuar con la diligencia del caso, asimismo procedimos abordar toda las evidencia en la unidad patrullera y nos trasladamos hasta nuestro despacho una vez en el despacho le hice del conocimiento a nuestro jefe naturales quienes me indicaron que continuara con la diligencia del caso, acto seguido le realiza llamada telefónica al Departamento de Prevención y Control de Perdida de PDVSA, la cual fue atendida por el Funcionario José Game quien me indico tener conocimiento sobre la perdida de objetos varios de uno de los container de la contratista VAMENCA, asimismo me indicó que para nuestro despacho se iba a trasladar un representante de la Contratista VAMENCA, luego de una breve espera se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito MIRANDA FLORES JESÚS ENRIQUE, Venezolano, de 41 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V10.973.894, DEMÁS DATO BAJO RESERVA LEGAL, quien funge como Almacenista de la Contratista VAMENCA, quien al observar los objetos incautados manifestó ser de dicha empresa asimismo me hizo entrega de reporte de pérdida de materiales sellado
por la Oficina de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, en vista de estos acontecimiento le informe a la ciudadana que a partir de estos momento se encontraba detenida por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Tipificado y Sancionado en nuestro Código Penal, asimismo impuse a la ciudadana de sus derechos Constitucionales previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de diciembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: “NUEVE (09) ROLLOS DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS ELABORADO EN METAL DE COLOR ROJIZO CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES LONGITUDES, CUATRO MARTILLO DE NEUMÁTICO, MARCA SULLAIR CON LOS SIGUIENTES SERIALES EL PRIMERO SERIAL 525805; EL SEGUNDO SERIAL 29BVB2T; EL TERCERO SERIAL 0722496A; Y CUARTO Y ÚLTIMO SERIAL 0860526.
3.- Copia Simple, suscrita por el Gerente de Obra de la Empresa VAMENCA, de la relación de los equipos y herramientas que fueron hurtadas, específicamente: Pistoleta Neumática con Púa, Pistoleta Neumática con Púa, Esmeril de 7”, Rotamil, Martillo Neumática con Púa, Llaves de Tubo de 14”, Cizalla de 14”, Mandarria de Bronce, Perros de Guaya, Llave de Tubo de 12”, Paño de Manguera de 21/2, Carretilla, Visera de Casco para Soldar, Arnes de Seguridad. Martillo de Bola, Tenaza, Rollos de Cable para Soldar (15m), Rollos de Cable para Soldar (25m), Extintor, Llave ajustable, Par de Botas de Neopreno, Cincel, Equipo de oxicorte, Alicate de Presión, Extensión Eléctrica de 15 mts, Grilletes y Palin para artillo neumático.
4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano MIRANDA FLORES JESUS ENRIQUE, quien expuso: “El día domingo fui notificado a la 7:30 de la mañana por el Guillermo García coordinador de la obra que presumible había sustraído algunas herramienta de trabajo en el tanque numero 76, seguidamente me traslade hasta la dirección ante mencionada, en compañía del coordinador de logística Fráncico García y el coordinador General Guillermo García, acto seguido realizamos una inspección al tanque 76, y nos percatamos que faltaba varias herramienta de trabajo entre la que podemos mencionar: dos (21) pistoleta neumática con púa, un (1) martillo neumático, nueve (9) extensiones eléctricas, doce (12) cable de soldar, un (1) esmeril, un (1) rotamil, dos (2) llaves de tubo entre otros, posteriormente nos trasladamos prevención y control de perdida de PDVSA, para colocar la respetiva denuncia ya que son los encargado de realizar las investigación del caso, es todo.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el Artículo 452 numeral 1ª , 84 ordinal 3ª del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el Artículo 452 numeral 1ª , 84 ordinal 3ª del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales que pertenecen al Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NORIS ELISA MAVO DE GARCIA, venezolano, cedula de identidad N° V- 11.765.818, de 43 años de edad, del hogar, fecha de nacimiento: 12-02-1969, hijo Augusto Sánchez y de Devora Mavo, domiciliado barrio la Chinita calle Internacional casa Nº 154, detrás de la escuela pacomin, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR contemplado en el Artículo 452 numeral 1ª , 84 ordinal 3ª del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Consistente presentación cada TREINTA (30) días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Carlos Guillen
Secretario.-