REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003853
ASUNTO : IP11-P-2011-003853

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA.
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GOMEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA,, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUERRERO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 05 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUERRERO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, quien se identifica como DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.488 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, fecha de nacimiento 10-09-1993, Domiciliario: Sector Universitario, a cuatro de agencia de Lotería el Facilito, y diagonal a una Herrería Propiedad del Señor Saúl Pérez, Teléfono de su señora madre 0424-8426136, Teléfono de su Hermana 0416-6948523. Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA ABG. OSCAR GOMEZ, ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso los alegatos, esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la medida cautelar Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 4 de diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de Patrullaje Motorizado en compañía del funcionario OFICIAL KERVIS DÍAZ, Titular de la Cédula número V-17.310.564, a bordo de la Unidad Motorizada signada con la siglas M-012, momentos que nos desplazábamos por la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo específicamente a la Altura de Farmahorro, fuimos avistado por un oficial de seguridad el quien nos manifestó ser el oficial de seguridad de la Tienda Farmahorro quedando identificado como queda escrito’ SALGUEIRO DIAZ RICARDO JESÚS, Venezolano, de 23 años de Edad. Titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.457.804, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL y a su vez indico que otro oficial de seguridad que labora en dicha tienda había hurtado un dinero a la Gerente de a tienda, y que el mismo se encontraba dentro de la instalaciones, motivo por el cual nos trasladamos hasta la tienda y una vez allí sostuve entrevista con la Gerente de la tienda Farmahorro quién quedo identificada como GUERRERO FLÓREZ CARMEN VIOLETA, Venezolana, de 25 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.810.032, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, manifestando que el oficial de seguridad de la empresa VENVISA le había hurtado de su cartera la cantidad de Doscientos treinta y cinco Bolívares y un Pendrive de color rojo, yo le informe si estaba segura de lo que estaba afirmando y me dijo que las cámara de video que tiene la tienda grabaron el momento cuando el Oficial de seguridad hurtaba el dinero y el objeto, en vista de estos acontecimiento me traslade hasta donde se encontraba el Oficial de seguridad el cual vestía para el momento una camisa blanca con las insignia de la empresa de seguridad VENVISA, un pantalón negro, a quiere me le identifiqué como Funcionario Policial le indique que sobre el recae una denuncia por el hurto de un dinero y por tal motivo iba hacer inspeccionado amparándome en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un ‘PEN DRIVE, COLOR ROJO, MARCA SONY, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE DOS (02) GIGABYTE”, y en el interior del zapato izquierdo de color negro que calzaba el ciudadano se le incauto la cantidad de “DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES SERIAL C14332260, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES D36555576, F82914227, UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIAL C34751280, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES SERIAL G07023864, UN (10) BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL K56843524” en vista de los acontecimientos se procedió a identificar al ciudadano como DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.488 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, fecha de nacimiento 10-09-1993, Domiciliario: Sector Universitario, a cuatro de agencia de Lotería el Facilito, y diagonal a una Herrería Propiedad del Señor Saúl Pérez, Teléfono de su señora madre 0424-8426136, Teléfono de su Hermana 0416-6948523…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 4 de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano GUERRERO LOPEZ CARMEN VIOLETA, quien señalo: “ Hoy laborando en Farmahorro que se encuentra en la avenida Jacinto Lara C Rafael González, en eso que eran las 07:30 de la mañana de hoy 4 muchacho y me dijo que era el avance de Miguel el Vigilante asignado al punto yo le digo que si que estaba bien que se fuera a cambiar ya que había hablado con el otro vigilante que se encontraba de turno, en ese momento me traslade hasta donde estaban las caja y comencé hablar con las muchachas y a entregarle el dinero para que comenzara a trabajar en eso la oficinas de administración quedaron sola luego las muchachas me dicen que quería comer yo le dije que estaba bien y fui a la sala de descanso donde colocamos las carteras y los bolsos a buscar el dinero para mandar a comprar mi comida, en eso que llego a la sala de descanso donde esta un mesón y reviso mi cartera y mi monedero no consigo mi dinero, en eso comienzo a buscar el dinero en todo lado y nada luego me recuerdo que la única persona que había llegado y que era extraño a la tienda era el avance del vigilante y fui con uno de los trabajadores de nombre Jherlys Desantiago a ver las cámara y veo que el muchacho había llegado como avance del vigilante se había metido en la sala de descanso donde estaba mi cartera la abrió y me saco todo mi dinero y un Pen Drive, luego se metió en el baño y salió como si nada pero siempre viendo para todos los lado, en eso llame al otro vigilante de Inversiones RECA ya que en la tienda hay dos empresas de vigilancia RECA y la Otra de donde es el Vigilante Avance que es VENVISA, y les mostré las cámara y le dije que hiciera algo y el me dice que mejor llamara a la Policía para que actuara, en eso el mismo salió a la calle y busco a los Policía Municipal pero antes de eso el avance le estaba diciendo al él que se iba a ir para el Sambil, que lo estaban llamando de allá cosa que era mentira ya que esa empresa no tiene contratos con ellos luego se presentaron los Policías de Carirubana y agarraron al vigilante y le dijeron que sacar todo lo que tenia en el bolsillo y el saco solo el Pen Drive marca Sony de color Rojo de Dos GB yo le dije a los policías que era el mió liego los funcionarios le mandaron a quitarle los zapatos y tenia el dinero que era la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO bolívares luego ellos llamaron a la patrulla y lo montaron…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 4 de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano SALGUEIRO RICARDO JESUS, quien señalo: Hoy me encontraba laborando el la Tienda Farmahorro, como oficial de seguridad estaba en la puerta cuando entro al a tienda el avance de Miguel el otro vigilante de la tienda en eso el paso y se cambio y se puso el uniforme de la empresa Venvisa en eso el Gerente de Nombre Carmen Guerrero estaba hablando con los cajeros, y dijo que iba a buscar el dinero para mandar a buscar el desayuno yo estaba en la puerta luego como a los diez minutos, la Gerente me llama y me dice que fuera a la oficina a ver las cámaras yo digo dentro de mi que habrá pasado si anoche no paso nada cuando ella me enseña los videos se ve claro cuando ese muchacho el avance de Miguel abre la cartera de la gerente y saca el diento y el pendrive, en eso ella me llama me dice que vamos hacer que ella no lo quiere allí yo le dije que llamara a la Policía que yo no podía revisarlo porque después iba a decir que yo se lo había puesto y que lo podría hacer es no dejarlo salir de la tienda, ella me dijo esta bien y fue a llamar a la policía yo fui hasta donde estaba la puerta para que no saliera, el me dijo que lo dejara salir que su mama lo estaba esperando en el seguro que lo dejara salir un momento yo le dije que no podía porque allí estaba el gerente en eso veo que va pasando un motorizado de la Policía Municipal y le hago señas que viniera y cuando ellos llegaron hablaron con la gerente y le contó lo que había pasado en eso llamaron al muchacho y le dijeron que se sacar todo lo que tenia en el bolsillo y se saco del bolsillo derecho un pendrive de color rojo que es el de la gerente luego los funcionarios lo revisaron y no le encontraron el dinero pero uno de ellos le dijo que se quitara los zapatos y se lo encontraron debajo de la plantilla de los zapatos el dinero de la gerente el cual era DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO bolívares, en efectivo al rato llego una patrulla y se llevaron al muchacho..”
Registro de Cadena de Custodia de fecha 4 de diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: ‘PEN DRIVE, COLOR ROJO, MARCA SONY, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE DOS (02) GIGABYTE”, y en el interior del zapato izquierdo de color negro que calzaba el ciudadano se le incauto la cantidad de “DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES SERIAL C14332260, DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES D36555576, F82914227, UN (01) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES SERIAL C34751280, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES SERIAL G07023864, UN (10) BILLETE DE CINCO BOLIVARES SERIAL K56843524”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUERRERO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUERRERO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIEGO JUONAYKER FERNANDEZ COVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.072.488 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, fecha de nacimiento 10-09-1993, Domiciliario: Sector Universitario, a cuatro de agencia de Lotería el Facilito, y diagonal a una Herrería Propiedad del Señor Saúl Pérez, Teléfono de su señora madre 0424-8426136, Teléfono de su Hermana 0416-6948523, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIOLETA GUERRERO, consistente la primera en presentaciones cada Treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo, y la segunda en prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-