REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003858
ASUNTO : IP11-P-2011-003858
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: LISANDRO JOSE PITEL SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GOMEZ
VÍCTIMA: LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LISANDRO JOSE PITEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.464 de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 22-02-1974, Domiciliario: Sector Cerro Norte, Calle Principal, Casa sin numero color amarillo, a quinientos metros del CDI de los Taques, Municipio Los Taques Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de Diciembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN, quien expuso: “Resulta que el ciudadano a quien denuncio, era mi pareja. Muchas veces ha resultado que estamos hablando de manera normal; y de repente se comporta de manera violenta y agresiva, sin justificación alguna. Anoche nos encontrábamos en la casa hablando normalmente, veníamos de casa de un vecina en donde nos habíamos tomado varias cervezas; entonces decidimos por música en la casa y en ese momento surgió todo el problema. Vino y agarró un CD y me lo quebró y me dio un golpe en la cara; entonces rápidamente llame a la Policía; los funcionarios llegaron al poco tiempo y se pudieron llevar detenido a LISANDRO PITEL, entonces yo me fui para el ambulatorio de Los Taques donde el médico de guardia me apreció: TRAUMATISMO EN HEMICAL DERECHA, A CAUSA DE OBJETO CONTUNDENTE luego me vine a formular respectiva denuncia…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Traumatismo en Hemicara derecha, causado con objeto contundente, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano LISANDRO JOSE PITEL SANCHEZ, es la pareja de la victima LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano LISANDRO JOSE PITEL SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.464 de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, fecha de nacimiento 22-02-1974, Domiciliario: Sector Cerro Norte, Calle Principal, Casa sin numero color amarillo, a quinientos metros del CDI de los Taques, Municipio Los Taques Estado Falcón, Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física, Psicológica y verbalmente a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LOIDA JOSEFINA DIAZ OFFERMAN. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-