REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003792
ASUNTO : IP11-P-2011-003792
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO (S): ALEXANDER FIERRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENEIDA DIAZ
VICTIMA: CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXANDER FIERRO, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 16.166.876, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, domiciliado en el 23 de Enero, frente a los apartamentos amarillos, residencia que alquilan habitaciones, diagonal a una licorería, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0416-064-17-82, hijo de Maria Fierro, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 27 de Noviembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO, quien expuso: “Vengo a denuncia a mi concubino que se llama ALEXANDER FIERRO, que el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la noche quedamos en vernos frente al Hotel Latino, cuando lo vi estaba un poco tomado y yo le dije que tenia que decirle algo, pero como estaba tomado yo no le iba a decir nada, por esa razón, el se molesto y me pidió que le dijera de una vez porque el no se iba a quedar así, ahí le dije que me iba que con el no se podía hablar, y se molesto y me agarro fuerte por el brazo y yo intente quitármelo de encima y el logro darme un golpe en la cara por eso tengo rasguños, lo cierto es que estaba muy violento, y yo lo seguí para ver hacia donde iba llegando al sector 23 de enero en una casa en ese lugar salio una mujer y yo me moleste mucho y lo empecé a insultar y les tire unas piedras al puerta yo estaba muy molesta con el por lo que me hizo, porque el no debía golpearme, por esa razón me vine a formular la denuncia..”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Hematoma en cara anterior de antebrazo derecho. Hematoma en codo derecho y en cara posterior de brazo izquierdo. Hematoma escoriado en cara interna tercio superior antebrazo derecho. Hematoma en cara anterior de cuello. Hematoma en región tenar mano derecha. Estado General Satisfactorio. Tiempo de curación 15 días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ALEXANDER FIERRO, es la pareja de la victima CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER FIERRO, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 16.166.876, estado civil soltero, Profesión u oficio Chofer, domiciliado en el 23 de Enero, frente a los apartamentos amarillos, residencia que alquilan habitaciones, diagonal a una licorería, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0416-064-17-82, hijo de Maria Fierro, la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 5ª y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en, prohibir de acercamiento a la mujer agredida, y prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELEIDA LUGO BRACHO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-