REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 16 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000525
ASUNTO : IP11-P-2006-000525


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito en fecha 16 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO, defensora Pública Cuarta del estado Falcón, y defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, identificado ampliamente en la causa que nos ocupa, y a quien se le instruye la presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la privación de libertad de su representado esta desde el 16-11-2009, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, escrito constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos anexos constante de (38) folios, solicitando orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 4 de noviembre de 2008, auto acordando orden de aprehensión de conformidad con los artículos 250, 251.3º y 252 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 17-11-2009, se llevo a efecto la Audiencia Oral de presentación del acusado de autos, donde el Tribunal acogió la precalificación jurídico dada por la representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,252 y 253 del COPP, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, al igual que el procedimiento se ventile de conformidad con el artículo 373 Ibidem, y ordena su sitio de reclusión en el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, asimismo en esa misma fecha se realiza el auto de la privativa, y se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día miércoles 25/11/09, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación Fiscal a cargo de la Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, presenta su acto conclusivo, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha 27 de noviembre de 2009, la representación Fiscal se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, se dio por notificado del auto de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, el Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial Penal, seguida al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en fecha 25-11-2009, no se llevo a efecto, y en virtud de ello se pauto dicho acto judicial para el día 02 de diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 25-11-2009, se evidencia auto de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuos, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, y visto que para la hora pautada para la realización de dicho acto judicial, el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar en el asunto Nº IP11-P-2009-4125, y en virtud de ello se fija nuevamente para el día 2-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana; llegado ese día el mismo se pauta para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto no se llevo a efecto ya que el Tribunal Segundo de Control se encontraba realizando una audiencia preliminar en el expediente penal Nº IP11-P-2009-924.

En fecha, 3-12-2009, a las 02:40 de la tarde, fue notificado del oficio Nº 2C-4058-2009, el Director del Internado Judicial del estado Falcón, para que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, a fin de llevarse a cabo el acto judicial de reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 4-12-2009, a las 09:10 horas de la mañana, quedo notificada la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial penal del día 7-12-2009, a las 11:00 horas de la mañana, sobre el reconocimiento en rueda de individuos seguida en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y llegado el día de dicho acto judicial, el mismo se difiere por cuanto no hubo traslado del imputado de autos, desde el Internado Judicial de Coro donde se encuentra recluido, y por consiguiente se pauta para el día 16 de diciembre de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, y llegado ese día el mismo se difiere por cuanto el testigo reconocedor no acudió a dicho acto judicial.

En fecha 17-12-2009, se fija audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico que rige esta materia Penal, en visto del escrito presentado por la representación Fiscal, en contra del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso), y se fija para el día 28-1-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 13-1-2010, y siendo las 04:40 horas de la tarde, se dio por recibido la misiva Nº 2C-033-2010 de fecha 7-1-2010, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Falcón, con la finalidad de que sea trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para el día 28-1-2010 a las 08:30 horas de la mañana, todo con la finalidad de que se lleve a efecto el acto judicial de la audiencia preliminar seguida en contra del acusado de autos.

En fecha 11-1-2010, se dio por recibido notificación dirigida a la representación Fiscal, del acto del día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, referente a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos.

En fecha 12-1-2010, a las 09:00 horas de la mañana se dio por notificado el Defensor Público Cuarto, sobre el acto judicial de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta pautado para el día 28-1-2010 a las 11:00 horas de la mañana, asimismo en fecha 27-1-2010 a las 02:05 de la tarde se dieron por notificados la madre, Padre, esposa y/o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS.

En fecha 25 de enero de 2010, se le dio entrada en el Tribunal Segundo de Control las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por parte de la Abogada Yrene Tremont, defensora del ciudadano acusado de autos, y es en fecha 28-1-2010, que se llevo a efecto la referida audiencia preliminar en el presente asunto, y en fecha 12-3-2010 se llevo a efecto el auto de motivación de la referida audiencia antes in commento.

En fecha 26-4-2010, auto de entrada y fijación de juicio oral y pùblico, en el presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 163 del Còdigo Organico que rige esta materia, se fija el Sorteo Ordinario para el dìa 3 de mayo de 2010, a las 08:45 horas de la mañana, a las fines de dar cumplimiento de lo pautado en el artículo 342 ibidem, y se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para el día 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 29-4-2010, a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial Penal, del acto judicial del día 3-5-2010, a las 08:45 horas de la mañana y del 13-5-2010, a las 10:30 horas de la mañana. Y llegado ese día 3 de mayo de 2010, para el sorteo ordinario de selección de escabinos, el cual se llevo a efecto, se acordó fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 26-5-2010, a las 09:0O horas de la mañana y a las 09:30 la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, que conocerá del presente asunto., y en fecha 11-5-2010 a las 09:00 horas de la mañana, se dio por notificada la defensora pública cuarta del presente acto. De igual manera en fecha 11-5-2010, se dio por notificado también la representación Fiscal. Y llegado ese día 26-5-2010, a la hora pautada, y como quiera que el acusado de autos no fue trasladado donde se encuentra recluido, motivado a que los internos se encentraban en huelga de hambre desde el 16-5-2010, es por lo que se acuerda diferir el presente acto nuevamente para el día 3 de junio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 12-5-2010 a las12:30 de la tarde, aparece acuso de recibo de la misiva de fecha 5 de mayo de 2010, dirigida al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, todo con la finalidad de que fuera trasladado el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, para el día 26-5-2010, a las 08:00 horas de la mañana.

En fecha 1-6-2010, a las 01:03 horas de la tarde , se dieron por notificados del acto judicial de fecha 3-6-2010 de las 02:00 de la tarde, a la madre, Padre, Esposa y /o Familiares de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso).

En fecha, 31-5-2010 a las 02:27 de la tarde, se dio por notificada la Defensora Pública Cuarta, sobre el Juicio Oral y Público del día 3-6-2010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 3 de Junio de 2010, se difiere el acto judicial, y como quiera que se recibió información del Coordinador de Alguacilazgo Leonardo Vidal, que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, no quiso bajar del autobús para ser requisado por medidas de seguridad, siendo devuelto al internado Judicial, es por lo que se fija para el día 17-6-2010 a las 11:00 horas de la mañana, y en fechas, 9-6-2011 se dio por notificado la representación Fiscal, el 10-6-2010 a las 09:20 de la mañana se dieron por notificados los familiares de la víctima y en fecha 8-6-2010 a las 02:30 horas de la tarde se dio por notificado el Defensor Pùblico Cuarto.

En fecha, 15-6-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1519-2010 de fecha 3 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado resistencia pasiva en virtud de beneficios procesales y celeridad en los procesos.

En fecha 17-6-2010, auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, en vista que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, en virtud que los mismos se encontraban en huelga pacifica, y por consiguiente se pauta para el día 1 de julio de2010, a las 11:30 horas de la mañana; y en fecha 15-7-2010 se deja auto de reprogramación Audiencia de depuración y Constitución de Tribunal a fin de resolver las inhibiciones, recusaciones y Excusas en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y como quiera que en Tribunal no hubo Despacho motivado a que el Juez Suplente Abogado Leandro Labrador Ballestero, no continuo realizando la suplencia a la Jueza del Despacho Abogada Limida Labarca, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se reprogramo para el día martes 27 de julio de 2010 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha, 22-7-2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 1823-2010 de fecha 17-6-2010 de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que no pudo ser trasladado hasta este Tribunal el acusado de autos motivado a que el mismo se negó a ser trasladado alegando apoyo a la protesta que se realiza a nivel nacional en solicitud de celeridad procesal entre otras cosas.

En fecha, 27 de julio de 2010, se difiere audiencia de depuración y constitución del Tribunal, en virtud que según información del alguacilazgo que el acusado CARLOS DOMINGO SILVA, fue trasladado del internado judicial penal donde se encuentra recluido, pero que el grupo de internos que fueron trasladados se negaron a cumplir las normas internas de Seguridad (requisas), entre ellos el acusado de autos, es por lo que se difiere para el día 9 de agosto de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº CJ-2451-10 de fecha 27 de junio de 2010, emanado éste del Director (E) Internado Judicial de Falcón, donde el mismo infiere que al momento de efectuarse el reingreso al internado, el ciudadano acusado de autos incurrió en las faltas: “ Alteró el orden al no querer someterse a uñas disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y disciplina, participo junto con otros seis internos en un disturbio en el interior del vehículo oficial del Internado Judicial y ofendió verbalmente y amenazo de muerte a los efectivos militares y al chofer de la unidad…”.

En fecha 9-8-2010, acta de sorteo extraordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto de instrucción de los escabinos para el día 2 de septiembre de 2010, a las 02:00 de la tarde, a las 02:30 horas de la tarde, la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto., y llegado ese día, se pauta para el 16 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que el acusado de autos no fue trasladado desde el internado Judicial de Coro, en virtud que el vehículo destinado para los traslados se encuentran trasladando a los internos a la población de Tucaras, según información suministrada por el alguacil de sala José Parra, y llegado ese día en virtud de la solicitud de la defensora pública Abogada Sandra Blanco, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se constituye de Forma Unipersonal, y se fija el acto judicial Oral y Público para el día 14-10-2010, a las 120:00 de la mañana.

En fecha 11 de marzo de 2011, auto de abocamiento y fijación de juicio oral y público, en virtud de la designación del Dr. Ramiro García, en fecha 14-12-2010, según oficio Nº CJ-10-2764, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, y que según acta bajo el Nº 19/2010, de fecha 7-1-2011, emanado del Presidente del Circuito Judicial penal del estado Falcón, y en vista de ello se reprograma dicho acto judicial para el día 6 de abril de 2011 a las 11:00 de la mañana. Llegado ese día el mismo se difiere para el día 5 de mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, las víctimas, asimismo que el acusado de autos no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de Coro donde se encuentra recluido, y llegado ese día el mismo se pauta para el día 20 de julio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a raíz que no hubo Despacho en virtud que por instrucciones del Presidente de Circuito Judicial Penal, se realizo en esta sede una Jornada de Inducción y Capacitación del Sistema Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y modelo Organizacional, según Circular Nº 31-2011, emanada esta de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, llegado ese día el mismo se difiere a raíz que el ciudadano Juez se encontraba de reposo médico.

En fecha, 13-4-2011, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº CP-464-2011, emanado éste del Director ( E) Internado Judicial de Falcón, donde entre otras cosas infiere que el ciudadano CARLOS DOMINGO SILVA, se negó asistir al traslado, al cual se le hicieron múltiples llamados.

En fecha, 19 de octubre de 2011, se reprograma la audiencia de juicio, para el día 4-11-2011, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011, y llegado ese día se pauta para el día 22-11-2011 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud que el representante Fiscal se encontraba en un curso en la Ciudad de Coro., y llegado ese día se difiere a raíz de la incomparecencia del representante Fiscal, el acusado de autos que no fue trasladado desde donde se encuentra recluido, en virtud de ello se difiere para el día 20 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la defensora pública cuarta, defensora del acusado CARLOS DOMINGO SILVA, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado CARLOS DOMINGO SILVA, detenido desde el día 17-11-2009, hasta la presente fecha, (16-12-2011) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)

En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy accionante la posibilidad de ser juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia apelada, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión revocarían la libertad decretada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, donde el ciudadano. JOSÈ ANTONIO FREITES, perdiera la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.


Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos, víctimas, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.

Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: CARLOS DOMINGO SILVA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL PETIT VARGAS (occiso); asimismo observa este Juzgador que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 20 de diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO, Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. CARLOS DOMINGO SILVA, ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCÌA.


SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO