REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 21 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004688
ASUNTO : IP11-P-2009-004688


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal dándole entrada en este despacho el día 20-12-2011, donde remiten escrito presentado por la Abogada ANGELICA HERRERA, en sus carácter de defensora privada del acusado JOSSY ANTONIO GONZALEZ, identificado en la causa Nº IP11-P-2009-004688, constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa por presentar problemas de salud el acusado de autos, en virtud de ello este Tribunal por cuanto del estudio, análisis y revisión minuciosa como ha sido la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, por ante el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el artículo 406.2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. YOMAR GABRIEL PEROZO CASORLA, y ordenó en consecuencia su detención en la zona Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Asimismo se evidencia del informe suscrito por la Dra. Anne Primera, Médico Forense adscrito al CICPC, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 9-12-2011, bajo el Nº 1867, y practicado al acusado de autos y la misma sugiere tratamiento médico por vía endovenosa en horario y dosis estricta, curas con intervalo de 2 ó 3 veces al día, valoración estricta por especialista traumatólogo con la finalidad de una vez cumplido la terapia fijar fecha para la intervención, con regulares condiciones generales y tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones medica, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso, y es de carácter: “Grave”.

Asimismo se evidencia el Tribunal que se remitió oficio Nº: 2J-2454-2011, de fecha 20-12-2011, al Comandante De Policía del estado Falcón, Zona Nº 2, de Punto Fijo, todo con la finalidad que se haga efectivo el traslado desde ese Comando Policial hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Ciudadano: JOSSY GONZALEZ, con todas las seguridades del caso, desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo hasta la sede del Hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, a los fines de que reciba asistencia médica por un medico TRAUMATOLOGO, y le realice un nuevo cultivo a fin de corroborar si exististe nueva bacteria o contaminación con algún otro germen, y remita a este Tribunal el informe respectivo y el tratamiento requerido, para lo cual se ordena anexar al oficio copia certificada del Informe Médico forense. Le solicito que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicho mandato so pena de incurrir en desobediencia y asimismo se sirva trasladar al acusado cuantas veces lo requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que reciba el tratamiento médico por vía endovenosa en horario y dosis estricta y curas con intervalo de 2 ó 3 veces al día e informe a este Tribunal sobre el cumplimiento del tratamiento del acusado. Toda vez que el ciudadano este recibiendo atención médica deberá permanecer bajo estricta vigilancia, de igual manera se remito oficio Nº 2J-2456-2011, fecha 20-12-2011 al Director Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales de la jurisdicción de Punto Fijo, estado Falcón, todo con el fin de que se sirva recibir al acusado de autos, a los fines de que reciba el tratamiento médico por vía endovenosa en horario y dosis estricta y curas con intervalo de 2 ó 3 veces al día e informe a este Tribunal sobre el cumplimiento del tratamiento del acusado. Asimismo le solicito que una vez que el ciudadano este recibiendo la atención médica, deberá permanecer bajo estricta vigilancia, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, y culminada dicha evaluación médica deberá ser reingresado nuevamente al Comando Policial Nº 2 de la Ciudad de Punto Fijo.

La defensa fundamenta su solicitud de examen y revisión en los problemas de salud que presenta el ciudadano JOSSY ANTONIO GONZALEZ, a lo cual quiere resaltar éste tribunal que no está ajeno a esta situación manifestada por la defensa, pues como se puede evidenciar del estudio, análisis y revisión minuciosa del presente asunto, que todas las solicitudes relativas a traslados médicos de donde se encuentra recluido el ut-supra hasta un Centro Asistencial, o a la medicatura forense este Tribunal en todo estado y grado lo ha acordado el traslado de manera inmediata y urgente, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la salud, todo de conformidad con los artículos 26, 49.3, 51, 257 y 19,43 y 83 del Postulado Constitucional que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica”.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso no estamos ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estos pueden ser atendido con tratamiento del cual se evidencia que a sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado de autos, le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y así se evidencia del estudio, análisis y revisión del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Que en fecha 28 de noviembre de 2009, el representante del Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSSY ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionando en el artículo 406.2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. YOMAR GABRIEL PEROZO CASORLA, llevándose a cabo posteriormente la audiencia preliminar. De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado JOSSY ANTONIO GONZALEZ, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de veintiséis años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 17 de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO: Evidencia este Tribunal que la solicitud de traslado del ciudadano acusado JOSSY ANTONIO GONZALEZ, se ha acordado por parte de este Despacho de manera inmediata y urgente cuando así lo han solicitado tanto los familiares como la defensa privada hasta un Centro hospitalario, y la Medicatura Forense de esta Jurisdicción a fin de darle la atención requerida.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha, 29 de Octubre del 2009, al acusado. JOSSY ANTONIO GONZALEZ consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA.



SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO