REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 6 de Diciembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000620
ASUNTO : IP11-P-2011-000620


AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Comprobante de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-11- 2011, dándosele entrada en este Despacho en fecha 1-12-2011, y donde remiten escrito presentado por el Abogado FREDDY RAFAEL PEREZ FERNANDEZ en sus carácter de defensor privado de los acusados ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, identificado en la causa Nº IP11-P-2011-000620, constante de cuarenta (40) folios útiles mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa, en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 28 de Febrero de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 22-3-2011, la defensa privada presento escrito por ante la Representación Fiscal donde solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1 del Postulado Constitucional y 130 y 305 del Código Orgánico que rige esta materia, que se le tome declaración a los acusados de autos, de igual manera que se le practique las experticias de toxicología de orina, sangre o de los otros fluidos orgánicos para darle cumplimiento a lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en atención a los dispuesto en los artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional, de igual manera promovió una serie de testigos para que fueran evacuados, tales como Rogelio Posada Marrufo, Marleneni del Carmen Álvarez Lugo, Egleyda Magalys Pimentel de Naranjo, Lisyani Margarita Doria Vargas, Yanette Margarita Revilla Bueno y Jesús Ramón Tua Medina.

En fechas, 23 y 28 de marzo de 2011, se evidencia de los folios (63-65) que la representación Fiscal comisiono al Comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo, estado Falcón, para que citen y entrevisten por ante ese organismo policial, en calidad de testigos a los ciudadanos que se mencionan mas adelante y que fueron promovidos por la defensa privada y ser evacuados tales como: Rogelio Posada Marrufo, Marleneni del Carmen Álvarez Lugo, Egleyda Magalys Pimentel de Naranjo, Lisyani Margarita Doria Vargas, Yanette Margarita Revilla Bueno y Jesús Ramón Tua Medina, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, 309 y 327 del Código Adjetivo Penal; asimismo manifiesta que lo referente a la practica toxicología a los acusados de autos, solicitado por la defensa privada de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no llevaría a algún fin, pues los mismos no determinarían su condición de consumidores como bien lo afirmaron, y menos aún cuando el delito atribuido a éstos no le es el de posesión ilícita previsto en el artículo 153 de la referida ley… En virtud de las mencionadas consideraciones niega la practica de la diligencia de aturdo a lo previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal penal por INCONDUCENTE.

Que en fecha 29 de marzo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal de los ciudadanos: ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 27-4-2011 a las 11:00 horas de la mañana en el presente asunto penal, y llevándose a efecto dicho acto, dejándose constancia por parte de la representación Fiscal que en vez de ser el primer aparte lo correcto es el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Especial antes incommneto, y así fue acogido por el Tribunal de Control en la audiencia que se llevo a cabo en su momento oportuno..

En fecha 18 de abril de 2011, el abogado Eliécer José Navarro Colina, defensor privado de los acusados de autos, presento su escrito de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 27-5-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 27-5-2011, a las 08:50 horas de la mañana.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

De igual manera observa este Juzgador que los delitos por los cuales fueron acusados ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo es de doce años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, además que este delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos Ut-supras, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señala:

“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los acusados de autos, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que en fecha 8 de diciembre de 2011, a las 02:30 horas de la tarde, esta pautado el Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

ÙNICO: De conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 28 de Febrero de 2011, a los acusados ROGELIO HERNAN POSADA ALVAREZ Y ZUZANNE ALEXANDRA BARRAZA RANGEL, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, manteniendo dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Librase las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.





EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA



SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO